Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 3 de Septiembre de 2019, expediente CAF 012621/2017/CA001

Fecha de Resolución 3 de Septiembre de 2019
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL-

SALA II 12.621/2017 - CORONEL, VICTOR ORLANDO c/ MINISTERIO DE DEFENSA – ESTADO MAYOR GENERAL DEL EJÉRCITO s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG Buenos Aires, de septiembre de 2019.- NS VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Que a fs. 73/76vta. la Sra. Jueza de primera instancia hizo lugar a la demanda interpuesta y, así, declaró el carácter remunerativo y bonificable de los suplementos creados por el decreto 1305/12 y sus modificatorios, ordenando el pago de las retroactividades devengadas.

    En punto a la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada, consideró aplicable al caso el plazo quinquenal previsto en el art. 4027, inc. 3º, del Código Civil, en virtud de lo establecido en el art. 2537 del Código Civil y Comercial de la Nación.

    Estableció que las diferencias salariales resultantes devengarán intereses, los que serán calculados a la tasa de interés pasiva promedio que publica el B.C.R.A..

    Por último, distribuyó las costas en el orden causado (art. 68, segundo párrafo, C.P.C.C.N.).

  2. Que disconforme con lo resuelto, apeló la parte demandada a fs.

    77 y expresó sus agravios a fs. 81/87, habiendo su contraria contestado traslado a fs. 89/93.

    La accionada se quejó, en síntesis, en cuanto la Sra. Jueza de grado resolvió la incorporación al haber mensual del actor, con carácter remunerativo y bonificable, del “Suplemento por Responsabilidad Jerárquica”

    y el “Suplemento por Administración de Material”, creados por los decretos 1305/12 y sus modificatorios, toda vez que tienen un alcance limitado y sólo lo perciben aquellos agentes cuya situación se adecua a las circunstancias fácticas establecidas en la norma.

    De otra parte, consideró inaplicable la doctrina sentada en las causas “Z.” y “S.s”, habida cuenta que en dichos precedentes la Corte Suprema de Justicia de la Nación se limitó a reconocer naturaleza general a los adicionales transitorios creados por los decretos 1104/05, 1095/06, 871/07, 1053/08 y 751/09, y a fijar las pautas para realizar la liquidación judicial de las sumas reconocidas en aquellos pleitos que tenían por objeto la incorporación al concepto ‘haber mensual’, con carácter remunerativo y bonificable, de las sumas otorgadas por aquellos decretos. Destacó que los suplementos creados por el decreto 1305/12 no guardan ninguna vinculación Fecha de firma: 03/09/2019 Alta en sistema: 04/09/2019 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #29490630#242546883#20190830130602364 con el citado precedente del Alto Tribunal, por lo que sus conclusiones no pueden hacerse extensivas a estas actuaciones.

    En otro orden de ideas, resaltó que el artículo 5º del decreto nº

    1305/12, importa un mecanismo compensador destinado únicamente a no reducir los salarios vigentes por aplicación del nuevo régimen y no un aumento de sueldo generalizado.

    Por último, solicitó la aplicación del plazo de prescripción previsto en el art. 2562, inciso c) del Código Civil y Comercial de la Nación sosteniendo que, por aplicación de la nueva ley -que comenzó a regir a partir de 01/08/2015-, se vieron reducidos los plazos.

  3. Que, de manera preliminar, cabe recordar que los jueces no están obligados a seguir a las partes en todas y cada una de las argumentaciones que pongan a consideración del Tribunal, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes para decidir el caso y que basten para...

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