Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 23 de Octubre de 2018, expediente CAF 025112/2007/CA003

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2018
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV CAUSA Nº 25112/2007/CA3: CORONEL H.M. Y C/ EN–Mº

INTERIOR–PFA Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS En Buenos Aires, a 23 de octubre de 2018, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, a efectos de conocer respecto de los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados “CORONEL H.M. Y C/ EN–Mº INTERIOR–PFA Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”

contra la sentencia de fs. 853/862vta., el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la decisión apelada?

El señor juez de Cámara, J.E.M. dijo:

  1. ) Que, a fs. 853/862vta., el a quo hizo lugar parcialmente a la demanda entablada por H.M.C. y, en consecuencia: a) desestimó la falta de legitimación pasiva opuesta por el Estado Nacional, con costas; y b)

    condenó al Estado Nacional, al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y a los terceros citados (E.R.D., J.A.C., D.H.C., E.A.V., C.E.T., P.R.S.F., D.M.A., M.D., R.A.V., C.R.D. y Nueva Zarelux SA), en forma solidaria, a abonarle al actor los siguientes rubros indemnizatorios: (i) la suma de pesos cien mil ($100.000) en concepto de daño moral y (ii) la suma de pesos cuatro mil ($4.000) en concepto de gastos médicos, de farmacia y de movilidad. Señaló que los intereses se calcularían a la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina (art. 10 del decreto 941/91 y art. 767 del Código Civil y Comercial de la Nación), desde el día en que se produjo el hecho ilícito.

    Impuso las costas por la cuestión de fondo de manera solidaria a las demandadas y a los terceros citados (art. 68, primer párrafo, del CPCCN).

    Para resolver como lo hizo, atribuyó responsabilidad tanto a los demandados como a los terceros citados por las consecuencias derivadas del siniestro ocurrido el 30/12/2004, en el local “República de Cromañón” donde H.M.C. manifestó haber estado presente, con sustento en las previsiones de la ley 26.944 y el Código Civil y Comercial de la Nación.

    Entendió que la justicia penal condenó al subcomisario de la Policía Federal Argentina (“PFA”) C.R.D. a la pena de 8 años de Fecha de firma: 23/10/2018 Alta en sistema: 25/10/2018 Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA #10784109#219642371#20181023104923153 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV CAUSA Nº 25112/2007/CA3: CORONEL H.M. Y C/ EN–Mº

    INTERIOR–PFA Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS prisión por ser autor penalmente responsable de los delitos de incendio culposo seguido de muerte en concurso real con el delito de cohecho pasivo. Indicó que el accionar de D. implicó una peligrosidad extrema para la sociedad como fue la tragedia ocurrida en el local “República Cromañón” del 30 de diciembre de 2004.

    Así pues, concluyó que el accionar del oficial de la PFA en los hechos descriptos calificaba como una falta de servicio capaz de comprometer la responsabilidad del Estado Nacional.

    En cuanto al Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, fundó su responsabilidad en que el mismo Tribunal encontró culpables a F.F., G.J.T. y A.M.F. del delito de omisión de deberes de funcionario público en concurso ideal con incendio culposo seguido de muerte.

    En relación con los terceros citados E.R.D., J.A.C., D.H.C., E.A.V., C.E.T., P.R.S.F., D.M.A., M.D., R.A.V. y C.R.D. atribuyó su responsabilidad civil en virtud de la condena en sede penal, donde fueron hallados penalmente responsables del delito de incendio culposo seguido de muerte en concurso real con cohecho activo en calidad de partícipe necesario. Por último, a Nueva Zarelux SA, la condenó en tanto la empresa era titular del local donde funcionaba “República de Cromañón” y tenía conocimiento de las irregularidades que ocasionaron los hechos.

  2. ) Que, disconformes con el pronunciamiento, Nueva Zarelux SA, el Estado Nacional, la parte actora y el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires interpusieron recursos de apelación (fs. 863, 865, 867 y 869, respectivamente), que se concedieron libremente a fs. 864, 866, 868 y 870.

    Puestos los autos en la Oficina, a fs. 874/878vta. el actor expresó

    agravios, que fueron contestados por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (fs. 900/902vta.). Por otra parte, a fs. 879/881, expresó agravios Nueva Zarelux SA. Asimismo, a fs. 884/889, expresó agravios el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, que fueron contestados por la actora a fs. 906/908vta. y, a fs.

    891/898, hizo lo propio el Estado Nacional, que fueron contestados por la parte actora a fs. 903/905vta.

    Fecha de firma: 23/10/2018 Alta en sistema: 25/10/2018 Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA #10784109#219642371#20181023104923153 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV CAUSA Nº 25112/2007/CA3: CORONEL H.M. Y C/ EN–Mº

    INTERIOR–PFA Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS 3º) Que Nueva Zarelux SA se agravia únicamente de la responsabilidad atribuida, manifestando que la explotación del inmueble se hallaba en manos de otro sujeto al momento de la tragedia y que la misma tuvo su origen en el accionar de un tercero cuya conducta no podía prever ni custodiar.

    Añade que no fue traída a juicio en calidad de demandada.

  3. ) Que la parte actora cuestiona el monto del resarcimiento fijado por el juez a quo en concepto de daño moral, por considerar que no resulta acorde a la gravedad de los hechos vividos ni suficiente a los fines de reparar el sufrimiento padecido.

    Por otro lado, plantea que los intereses deben devengarse aplicándose la tasa activa, a fin de mantener el valor de la indemnización.

  4. ) Que, a su turno, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se queja de la suma reconocida al actor en concepto de daño moral, la que considera excesiva e injustificada. Asimismo, manifiesta que no surge que el actor haya padecido una lesión espiritual seria, y refiere a la ausencia de daños acreditados.

    Por otro lado, se agravia del reconocimiento de los gastos médicos, de farmacia y de movilidad, por falta de elementos que le den sustento.

    Pone de relieve el hecho comprobado de que H.M.C. se encuentra cobrando un subsidio otorgado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y solicita la detracción de la suma percibida en oportunidad de efectuarse la liquidación pertinente a efectos de evitar un enriquecimiento sin causa en cabeza del actor.

    En otro orden de consideraciones, entiende que la falta de discriminación del porcentaje de incidencia causal de cada uno de los deudores condenados implica responsabilizar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por los actos de los restantes a pesar de la inexistencia de un hilo conductor que unifique la situación obligacional. Postula que en el caso se configura una obligación concurrente entre los condenados, y destaca que los funcionarios del Estado Nacional fueron condenados por la comisión de delitos dolosos, mientras que la responsabilidad penal de los del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires respondió a la alegada inobservancia del deber de seguridad culposa en el marco de la realización del recital.

    Fecha de firma: 23/10/2018 Alta en sistema: 25/10/2018 Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA #10784109#219642371#20181023104923153 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV CAUSA Nº 25112/2007/CA3: CORONEL H.M. Y C/ EN–Mº

    INTERIOR–PFA Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS Finalmente, se agravia de la falta de aplicación de las disposiciones de la ley 189 y del art. 22 de la ley 23.982.

  5. ) Que, el Estado Nacional expresa que la relación causal adecuada entre el ejercicio de la función y el daño que el actor alega haber soportado, se encuentra interferida por los delitos perpetrados por el cohecho pasivo que facilitó la producción, propagación y las consecuencia del siniestro.

    Sostiene que la responsabilidad del funcionario genera la de la Administración a que se refiere el art. 1113 el Código Civil, cuando aquél ha incurrido en ella en el desempeño de sus funciones y a consecuencia de éstas. Pone de relieve que las omisiones que señala la causa penal respecto de los controles sobre el exceso de asistentes al concierto y la utilización de elementos de pirotecnia, se vinculan exclusiva y estrechamente con la conducta personal, violatoria de la regulación normativa, ejecutada con clandestinidad e incompatible con los estándares de conducción, el cumplimiento de las obligaciones legales y los actos propios de la fuerza policial.

    Manifiesta que se está ante un supuesto de responsabilidades concurrentes y que la sentencia recurrida omitió pronunciarse con relación al grado de intervención, y por ende de responsabilidad, de los condenados. En ese orden de ideas, solicita que se determine la incidencia de cada uno de los responsables penales en la producción efectiva del daño a los efectos de las eventuales acciones de regreso, con particular referencia al funcionario D..

    En lo atinente al reconocimiento del daño moral, destaca que deviene improcedente la indemnización por considerar que no se aludió en la sentencia a la magnitud de los daños sufridos por el actor, máxime cuando no existen secuelas físicas. En subsidio, solicita se morigere el monto reconocido por este concepto. A su vez, se queja de la indemnización reconocida por los gastos médicos, de farmacia y de movilidad, que no fueron acreditados de ninguna manera.

  6. ) Que previo a todo, en virtud de que el hecho dañoso en que se sustenta la acción resarcitoria ocurrió durante la vigencia del Código Civil, al igual que la traba de la litis, corresponde señalar que la acción resarcitoria será

    analizada a la luz del Código Civil (conf. argumento art. 3º, del CC y 7º del CC y C y esta Sala, causa 13653/08 “N.D.M. c/ GCBA y Otros s/ Daños y Perjuicios”, sent. del 15/8/17, consid. 13 y su cita).

    Fecha de firma: 23/10/2018 Alta en sistema: 25/10/2018...

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