Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 29 de Octubre de 2019, expediente CNT 036964/2013/CA001

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

CAUSA Nº 36964/2013 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VII SENTENCIA DEFINITIVA Nº 54721 CAUSA Nro. 36.964/2013 SALA VII - JUZGADO Nº 31 En la Ciudad de Buenos Aires, a los 29 días del mes de octubre de 2019, para dictar sentencia en estos autos: “CORONEL C.V.C./

SISTEMAS TEMPORARIOS S.A. y otro S/DESPIDO”, se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA G.L.C. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia, en dónde se hizo lugar a la demanda incoada, llega a esta alzada recurrida por ambas accionadas a tenor de los memoriales obrantes a fs. 439/447 (Sistemas Temporarios S.A.) y a fs.

    449/451 (Jumbo Retail Argentina S.A.), los que recibieron oportuna réplica por parte de la accionante a través de la presentación de fs. 454/461.

    Asimismo, ambas demandadas cuestionan los honorarios regulados en origen por entenderlos elevados (véase el decimotercer agravio de fs. 447 y el “otro si digo” de fs. 451).

    A su término, la representación letrada de la parte actora –por derecho propio- recurre los estipendios regulados a su favor por exiguos (ver fs.

    448).

  2. En virtud a la índole de los agravios deducidos por las partes y habida cuenta la incidencia que cada uno de ellos represente a la solución que dejaré aquí propuesta, es que procederé a su abordaje en el orden que sigue, aclarando que los que hagan a una misma cuestión los trataré en forma conjunta.

    Así pues, comenzaré con los agravios deducidos por ambas recurrentes respecto al encuadre normativo efectuado en grado con sustento en el art. 29 de la L.C.T. y, por el cual —en definitiva— se decidió condenarlas.

    En efecto, cada demandada, según la medida de su interés y en lo que aquí interesa, indican que la sentenciante predecesora no habría valorado adecuadamente la situación fáctica en la que se encontraba encuadrada la vinculación habida entre la actora y cada una de ellas.

    Sin embargo, adelantaré que, ninguno de los dos recursos en estudio, en base a esta temática, podrán recibir favorable recepción en esta instancia, en tanto de sus términos solo colijo un mero disentir con la solución arribada en la otra sede, sin brindar un adecuado argumento a fin de rebatirla (cfr. art. 116 de la L.O.).

    Así pues, observo que, ninguna se hace cargo del argumento medular por el cual se las condenó solidariamente con sustento en la normativa aludida.

    Fecha de firma: 29/10/2019 Al respecto, cabe mencionarse que, en la especie, resulta trascendente el Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.H.K., SECRETARIO Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA #20115237#247008078#20191029105823131 CAUSA Nº 36964/2013 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VII hecho de que ninguna de las demandadas logró acreditar el carácter de extraordinario y transitorio de las tareas para las cuales fuera asignada la actora a prestar labores en Jumbo Retail Argentina S.A. (tal como así fuera postulado en el fallo de grado, ver último párrafo de fs. 420vta./421), lo que a mi modo de ver sella la suerte adversa de sus defensas, en tanto este tópico substancial no ha sido controvertido mediante las tesis recursivas en estudio, tornando inconducente todo lo demás apuntado por las recurrentes con el fin de lograr revertir la sentencia.

    En tal contexto, recuerdo que, en el sub lite, la Sra. Jueza a quo, tuvo por acreditado que “…las empresas codemandadas han utilizado una estrategia de contratación fraudulenta, cual es la de colocar tareas comunes y regulares, en manos de una empleada contratada a través de empresas de servicios eventuales, pretendiendo desembarazarse de todos los aspectos administrativos del vínculo y de buena parte de las obligaciones de ambas, a pesar de cumplir aquellas tareas regulares de la actividad de la usuaria —en el caso J.R.A.S., sin que se diera circunstancia excepcional alguna.” (sic, véase fs. 422vta.).

    Por lo expuesto y a la luz de lo normado por el art. 386 del C.P.C.C.N., en tanto, concuerdo con el razonamiento y con lo analizado en origen en los párrafos 1º al 6º del considerando III a fs. 420vta./421vta., es que habré de propiciar confirmar este aspecto de la sentencia recurrida.

    En virtud de lo cual, entiendo que se ajustó a derecho el despido en el que se debió colocar la trabajadora ante el desconocimiento de la relación de quien fue su verdadera empleadora (cfr. art. 242 de la L.C.T.), correspondiéndole por ello las indemnizaciones previstas en los arts. 232, 233 y 245 de la L.C.T., lo que también habré de confirmar, desestimando todos los planteos esgrimidos por las recurrentes sobre estos semblantes.

  3. Ahora bien, al agravio vertido por la procedencia de las multas previstas en la Ley Nacional de Empleo (cfr. arts. 8 y 15 de la ley 24.013), teniendo en cuenta lo determinado precedentemente sobre la cuestión de fondo, es claro que no podrá recibir favorable acogida.

    En efecto, habiendo quedado acreditado —en el caso— que se contrato a la actora de manera fraudulenta a través de una intermediación, en los términos del art. 29 de la L.C.T., es que se torna aplicable al sub judice lo establecido en el Fallo Plenario Nro. 323 del 30.6.10, dictado en los autos:

    V., M.L. c/ Telefónica de Argentina S.A. s/ Despido

    , tal como así

    también lo dejo debidamente expuesto la Magistrada de origen en el Fecha de firma: 29/10/2019 Considerando VI a fs. 424/vta.

    Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.H.K., SECRETARIO Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA #20115237#247008078#20191029105823131 CAUSA Nº 36964/2013 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VII Por lo demás, en cuanto a lo esgrimido por la recurrente en torno a que la actora no espero los 30 días que –según su mirada- establece el art. 11 de la 24.013 (ver fs. 441vta./442), diré en primer lugar que tal premisa en nada cambia lo dispuesto en origen sobre este rubro, toda vez que en rigor de verdad lo que establece tal articulado es la remisión de la misiva a la Afip, lo que se encuentra debidamente cumplimentado en la especie, tal como así también lo dejó dicho la judicante de grado. No obstante ello, en segundo lugar, cabe precisarse sobre el tiempo de espera mencionad, que ante el contundente rechazó de los reclamos por los que emplazó a sus contrarias, para su registración en debida forma –es decir, por su real empleadora-, es que —en mi opinión— torna innecesario que se difiera en el tiempo la conclusión de considerarse despedida, pues ha sido claro que ambas demandadas no iban atender a tal requerimiento. Así pues, entiendo que, el accionar de la trabajadora obedeció a la situación fáctica en la que se encontraba en aquél momento, por lo que en la especie se encuentra debidamente cumplimentado lo establecido en dicho precepto legal, lo que determina desechar este aspecto puntual del agravio en estudio (cfr. art. 386 del C.P.C.C.N.).

    Sumado a ello y, en la medida que comparto lo sostenido en origen sobre el tema, es que propondré confirmar la multa dispuesta en los términos del art. 15 de la ley 24.013 (ver Considerando VII).

    En consecuencia y, con el entendimiento de que los argumentos con los que pretenden cuestionar lo decidido, no conmueven el fallo recurrido, es que propondré confirmar la solución adoptada en la otra sede respecto de las multas con sustento en la ley...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR