Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 23 de Mayo de 2023, expediente FBB 001199/2019/CA002

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 1199/2019/CA2 – S.I.–.S.. Previsional Bahía Blanca, 23 de mayo de 2023.

VISTO: El expediente nro. FBB 1199/2019/CA2, caratulado: “CORNEJO, G.R.,

c/ Anses, s/ Reajustes varios”, venido del Juzgado Federal nro. 1 de la sede para resolver la

apelación interpuesta por la administración demandada contra la resolución dictada el 22 de febrero

del corriente; y

CONSIDERANDO:

  1. El juez de grado resolvió aprobar la liquidación “Reajuste de Haber Inicial

    y Movilidad” practicada por la parte actora que arroja un haber redeterminado a la fecha de

    adquisición del derecho (04/2015) de $6.614,26, y aprobar en cuanto ha lugar por derecho la

    liquidación “Retroactivo de Diferencia de Haberes e Intereses” practicada por la parte actora y

    establecer un saldo retroactivo adeudado al 30/06/2021 de $371.907,01 y un nuevo haber

    redeterminado al 06/2021 de $38.327,26.

    Asimismo, ordenó al organismo readecue el haber mensual y abone el

    retroactivo en el plazo de 20 días hábiles, bajo el apercibimiento que en derecho corresponda ante

    el cumplimiento.

    Por último, impuso las costas a la demandada conforme la doctrina de la CSJN

    en autos “Rueda” y difirió la regulación de honorarios.

  2. La administración apeló el 24 de febrero, agraviándose de que la resolución:

    I) no hace lugar a las impugnaciones oportunamente formuladas por el organismo; II) aprueba la

    liquidación practicada por la parte actora; III) establece un plazo de veinte días hábiles para el

    cumplimiento de la manda judicial; y IV) impone las costas a su cargo.

    Sostiene que la sentencia recurrida le causa gravamen irreparable por cuanto:

    1. convalida la liquidación actoral que redetermina la PBU. Señala a este respecto que, en atención

    a la fecha de adquisición del beneficio, el valor de la prestación se estableció en un monto fijo por

    la ley 26.417. Asimismo manifiesta que utiliza una metodología de cálculo errónea para acreditar la

    confiscatoriedad requerida en el precedente “Q. y solicita se disponga que el reajuste se vea

    reflejado en el haber solo en la porción que exceda el 15% de quita; b) consagra la exactitud

    irrefutable de los coeficientes de actualización de las remuneraciones tomadas para el cálculo del

    haber en la liquidación actoral; y c) aprueba una liquidación que yerra en la forma de deducir el

    pago efectuado por el organismo.

  3. Ahora bien, ingresando en el agravio planteado relativo al reajuste del

    componente PBU, deviene oportuno resaltar que la sentencia cuya ejecución se pretende en las

    presentes actuaciones ordenó su reajuste, en caso de acreditarse la confiscatoriedad que exige el

    precedente “Quiroga”.

    Ello así, por cuanto esta Cámara considera plenamente aplicable para la

    redeterminación de las PBU otorgadas con posterioridad a la sanción de la ley 26.417, la doctrina

    dispuesta por el precedente en cuestión, debiendo recurrirse para el reajuste a la fórmula de cálculo

    prevista en el texto original de la ley 24.241.

    Es doctrina de la CSJN que el respeto de la cosa juzgada es uno de los pilares

    fundamentales sobre los que se asienta nuestro sistema constitucional. La misma no es susceptible

    de alteraciones ni aún por la vía de la invocación de leyes de orden público, porque la estabilidad

    de las decisiones jurisdiccionales tiene igual carácter y constituye un presupuesto ineludible de la

    seguridad jurídica (Fallos: 330: 2954).

    En este sentido es dable señalar que “tratándose de un proceso de ejecución de

    sentencia, donde las cuestiones planteadas por el titular ya fueron debatidas y ello quedo firme y

    Fecha de firma: 23/05/2023

    Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.A., Secretaria Federal #33196055#369272387#20230523081305160

    Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 1199/2019/CA2 – S.I.–.S.. Previsional pasado en autoridad de cosa juzgada, modificar sus términos implica una lisa vulneración de tal

    principio que pone en juego a su vez las garantías y principios constitucionales” (“Benavent José

    María c/ Anses s/ Reajustes varios” Sala II – SI 62866/06 Expte. 25072/98).

    En consecuencia, el reajuste del componente en los términos del precedente

    Quiroga

    no resulta cuestionable.

    3.1. Por otra parte, es importante señalar que para determinar la incidencia que

    tiene la ausencia de incremento de la PBU en el haber inicial se debe dividir la merma (PBU

    reajustada – PBU inicial) sobre el haber inicial (PBU reajustada + PC de caja + PAP de caja).

    Teniendo en consideración que la parte actora respetó fielmente la doctrina

    antes reseñada, el rechazo de los planteos efectuados a este respecto se impone.

    Por consiguiente, el reajuste del componente en los términos del precedente

    Quiroga

    no resulta cuestionable, debiendo las partes reajustar la PBU en caso que la quita que

    genere su falta de reajuste adquiera magnitud confiscatoria, correspondiendo a la administración

    abonar las diferencias que se deben en su totalidad.

    USO OFICIAL

  4. Por otra parte, la administración sostiene que a fin de descontar fielmente lo

    abonado, deben considerarse como haberes percibidos, los haberes reajustados retroactivamente.

    Tal pretensión no resulta admisible: la metodología propuesta por el

    organismo no es la correcta, debiendo consignarse el haber fehacientemente percibido en cada

    mensual y luego el pago retroactivo de la liquidación abonado por la demandada a la fecha de

    efectivizarse el mismo.

    En virtud de ello, el agravio debe rechazarse.

  5. Sin perjuicio de lo antes dicho, a fin de resolver el restante agravio, y de

    conformidad con la doctrina establecida por el Máximo Tribunal en autos “S., L.M. y

    otros c. EN – Mº de seguridad – GN – dtos. 1104/05 y 752/09 s/ Personal Militar y Civil de las

    FFAA y de Seg.”, en el que la CSJN señaló “…que la renuncia consciente a la verdad es

    incompatible con el adecuado servicio de justicia; de modo que si bien los jueces deben fallar con

    sujeción a las reglas y principios de forma según las circunstancias de hecho que aducen y

    acreditan las partes nada excusa su indiferencia respecto de la objetiva...

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