Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal, 24 de Agosto de 2012, expediente 12.843

Fecha de Resolución24 de Agosto de 2012

Cámara Federal de Casación Penal Causa N° 12.843–Sala IV–

C.F.C.P “CORIA, W.A. s/ recurso de casación”

REGISTRO N° 1408/12

la ciudad de Buenos Aires, a los 24 días del mes de agosto dos mil doce, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por el doctor M.H.B. como P. y los doctores G.M.H. y J.C.G. como Vocales, asistidos por el secretario actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 602/614 vta. de la presente causa Nº

12.843 del registro de esta Sala, caratulada: “CORIA, W.A. s/recurso de casación”, de la que RESULTA:

  1. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nro. 2, de esta ciudad, en la causa N.. 1652 de su Registro, por veredicto del 28 de junio de 2010, cuyos fundamentos fueron dictados el 5 de julio de 2010,

    resolvió, en lo que ahora interesa, RECHAZAR los planteos de nulidad realizados durante su alegato por la doctora Blanco (punto II), y CONDENAR a W.A.C., a la pena de UN AÑO

    DE PRISIÓN DE EJECUCIÓN CONDICIONAL, MULTA DE

    CIENTOCINCUENTA PESOS, y las costas del presente proceso, por considerarlo autor penalmente responsable del delito de tenencia de estupefacientes -arts. 26, 29, inciso 3°, 40, 41 y 45 del C.P.; 14, primera parte, de la ley 23.737; y 3, 530 y 531 del C.P.P.N. -punto

    III- (fs.

    571/572 y 579/600).

  2. Que contra dicha resolución interpuso el recurso de casación la señora Defensora Oficial ad hoc, V.M.B.,

    asistiendo a W.A.C., el que fue concedido a fs. 615/616 y mantenido a fs. 623.

  3. Que la recurrente encauzó su impugnación por vía de lo previsto en el inciso 2) del artículo 456 del C.P.P.N., por considerar que la resolución dictada resultó arbitraria en su fundamentación, y que se incumplieron reglas procesales que afectaron en el caso la garantía constitucional del debido proceso, al haberse realizado el allanamiento que cuestiona sin la respectiva orden judicial, y porque la génesis de la instrucción del presente proceso no contó con el pertinente requerimiento de instrucción fiscal.

    1. En primer lugar sostuvo que la sentencia recurrida resultó

      arbitraria, por cuanto careció de fundamentación suficiente en inobservancia de lo dispuesto por los artículos 123 y 404, inciso 2, del C.P.P.N.

      Recordó que esa defensa postuló la absolución de Coria, pues consideró que, en relación al material secuestrado en la habitación de la derecha del lugar en donde estrictamente funcionaba el pool, no se había acreditado una conducta susceptible de ser subsumida en el tipo penal de tenencia de estupefacientes; y, asimismo, por cuanto tampoco se comprobó su autoría desde que su asistido no se encontraba en ese lugar,

      no lo ocupaba y, además, había sido alquilado a M., quien en consecuencia, tenía la disponibilidad del mismo.

      Que respecto del material que se incautó de entre sus ropas se afirmó que no podía afirmarse que constituyera material estupefaciente a la luz del artículo 77 del C.P., en tanto cada uno de esos envoltorios no alcanzó a constituir una dosis (con cita de la pericia de fs. 290/1, en tanto concluye que de los seis envoltorios secuestrados sólo podían extraerse cinco dosis, lo cual, en su criterio, fundamenta el aserto de esa parte).

      Que el tribunal sólo sostuvo que de la prueba incorporada al debate surge inequívocamente que Coria poseía la sustancia estupefaciente que se le incautó, y que de acuerdo al peritaje efectuado por la División Laboratorio Químico de la Policía Federal, la sustancia secuestrada al nombrado se encuentra incluida dentro de la categoría de estupefacientes, habida cuenta de que se comprobó la presencia de clorhidrato de cocaína en las muestras analizadas.

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      Sostuvo que el tribunal no explicó las razones por las cuales correspondía concluir que Coria “tenía” ese material que se consideró

      estupefaciente; y se limitó a afirmar la presencia de cocaína en las muestras peritadas sin fundar que dicha circunstancia fuera suficiente en los términos del artículo 77 del C.P.

      Concluyó que en virtud de las falencias antedichas, la sentencia resultó nula al ignorarse el tratamiento de cuestiones sustanciales por esa parte presentadas.

    2. En segundo término, sostuvo que se violó el debido proceso por cuanto al haberse iniciado las presentes actuaciones en virtud de una denuncia (formulada por un grupo de personas autodenominadas “Madres Paco” ante el Inspector R.A.M. -numerario de la Seccional 48ª de la Policía Federal Argentina-, por la que se informó que “a toda hora en el pool denominado “el viejo” vendían paco a los chicos” -fs. 586 vta.-), no pudo el juez de instrucción ordenar la realización de tareas de observación en el domicilio indicado, ni disponer luego un allanamiento, sin correr la vista respectiva al Ministerio Público Fiscal en los términos dispuestos en el artículo 180 del C.P.P.N.

      Que tal como lo prescribe el artículo 195 del C.P.P.N., los únicos dos modos de promover la instrucción de un proceso consisten en el requerimiento de instrucción del proceso presentado por el F. o la prevención o información policial; supuesto este último que no ha sido el de autos, por cuanto la presente causa se inició por una denuncia ante el personal preventor.

    3. Bajo el título de inobservancia del artículo 224 del C.P.P.N., y violación de los arts. 18 y 75, inciso 22, de la C.N., la señora defensora impetró la nulidad parcial del allanamiento del que da cuenta el acta de fs. 166/168.

      De inicio, sostuvo que surgía con claridad tanto del acta referida, como de lo actuado en el debate y el material fotográfico incorporado por lectura, que el inmueble allanado constaba de tres dependencias diferenciadas, por lo que dos de ellas no se encontraban incluidas en la orden de allanamiento librada a fs. 154/7.

      Que se desprende de las testimoniales prestadas durante el debate por el Ppal. M., el O.I. -cuya declaración de fs.

      245/7 se incorporó por lectura-, y del plano confeccionado por éste (fs.

      246), que en el inmueble allanado había tres lugares separados e independientes entre sí y que, en consecuencia, no podría más que afirmarse que constituían “domicilios” diferentes en los términos del art.

      18 de la C.N.

      Que las dependencias de la derecha e izquierda del “local Pool” se encontraban sin conexión interna, habiendo sido el local “del medio” el único al que se encontraba dirigida la orden de allanamiento:

      pool denominado “El Viejo” ubicado en manzana 22 bis sobre la calle H. de la Villa 15”. Y que el allanamiento realizado sobre la vivienda situada -desde el frente- a la derecha del lugar identificado como Pool,

      resulta ser ilegítimo -lo que también se verificó respecto de la habitación que se encontraba a la izquierda- y nulo.

      Que, sin embargo, el tribunal rechazó dicha solicitud al evaluar que de la orden de allanamiento en cuestión se desprende que el juez consideró que se trataba de un mismo domicilio y que éste tenía como particularidad tres puertas, pero nunca le fue informado por personal policial que se trataba de tres lugares diferenciados y no conectados entre sí, y que los tres lugares poseían distinto destino –sólo el del medio como pool- y que, por ende, requería una orden expresa por parte del magistrado.

      Que de la fotografía de fs. 149 quedaba claro que el pool era la vivienda del centro, al punto que las otras dos puertas ni siquiera fueron fotografiadas, por lo que el personal policial se introdujo Cámara Federal de Casación Penal Causa N° 12.843–Sala IV–

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      ilegítimamente sobre una vivienda que tenía un morador y una finalidad distinta (funcionaba como un depósito).

      Que a esta altura no fue posible determinar si ese depósito pertenecía al mismo pool o era la vivienda de una persona, lo cual evidencia las falencias de la investigación desarrollada; y que ante el hallazgo de que se trataba de tres recintos independientes, debió haberse recabado la pertinente orden de allanamiento mediante una simple consulta telefónica al juez interviniente.

      Que la respuesta otorgada a este tópico por el tribunal fue insuficiente, desde que el hecho de que el inmueble se encontrara en un barrio de emergencia y se ubicara dentro de los mismos límites perimetrales marcados por un alambrado es insuficiente aún para afirmar que se trata de un mismo domicilio, y, en consecuencia, que el titular del derecho de exclusión es el mismo afectado por la orden dirigida al local pool. Que la circunstancia de que se trate de una misma edificación nada dice, pues lo mismo sucede con un edificio conformado con varias dependencias, respecto de cuyo allanamiento no alcanza con que el juez consigne una misma denominación catastral.

      Adujo que, al respecto, tampoco el tribunal dio respuesta a estos concretos planteos oportunamente presentados por esa parte.

      4. Por último, se agravió de que se inobservó lo dispuesto en el artículo 14, segundo párrafo, de la ley 23.737, el principio de in dubio pro reo y los arts. 18 y 75, inciso 22, de la C.N., por cuanto dicha calificación ha sido descartada en el supuesto estudiado con fundamentos también insuficientes.

      Que al momento de alegar esa parte sostuvo que en base a las conclusiones del informe médico realizado sobre su pupilo por el cuerpo Médico Forense (que obra en el incidente de salud que corre por cuerda,

      realizado el 3 de diciembre de 2008) debió concluirse que la tenencia endilgada lo era para consumo personal, toda vez que ignoró el tribunal que en el mismo estudio se indica la verosimilitud de su adicción (puntos 6 y 7). Aun cuando no surja sintomatología clínica de adicción a estupefacientes; dato este que fue el único evaluado por el “a quo” para concluir, en violación del principio de...

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