Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 7 de Agosto de 2019, expediente CNT 054304/2011/CA001

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA N°: 114310 EXPTE. Nº: 54.304/11 (JUZGADO Nº 46)

AUTOS: “C.N.E.C.A.M. S/DESPIDO”.

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, el 07 de agosto de 2019, reunidos los integrantes de la S. II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación:

El Dr. V.A.P. dijo:

I) Mediante la sentencia de fs. 205/509 la Sra. Juez a quo condenó a la demandada al pago de las indemnizaciones por despido incausado y a la tercera citada por la acción fundada en la ley 24.557. Contra tales decisiones se alzan la accionante con el escrito de fs. 511/515 y Federación Patronal Seguros SA con el de fs.

517/523 que fueron contestados a fs. 525/526. Asimismo, la aseguradora cuestiona los emolumentos fijados a favor los profesionales que intervinieron en autos por creerlos altos y, por su parte, la defensa letrada de la ART y la perito psicóloga apelan los regulados a su favor por considerarlos insuficientes.

II) La codemandada M. objeta la condena en su contra al pago de las diferencias salariales, la multa del art. 80 LCT y la base tomada para el cálculo indemnizatorio.

La sentencia de grado condenó a la ex empleadora al pago de la suma de $19.241,70 integrada por 1)Indemnización por antigüedad: $2.803,76; 2)Indemnización por omisión de preaviso: $2.803,76; 3)Haberes del mes de agosto 2010:

$452,21; 4)diferencias salariales: $3.048,44; 5)SAC 2010:$1.168,23; 6)vacaciones proporcionales: $554,02 y 7)Multa art. 80 LCT: $8.411,28.

Conforme lo dispuesto en el art. 106 de la LO serán inapelables todas las sentencias y resoluciones cuando el valor que se intente cuestionar en la Alzada no exceda el equivalente a 300 veces el importe de derecho fija previsto en el art. 51 de la ley 23.187.

En el caso de marras, resulta evidente que los montos cuestionados no alcanzan el umbral mínimo de apelabilidad vigente al tiempo en que se concediera el recurso (20-02-2018, ver fs. 524) que a ese momento era de $36.000 ($120 x 300), conforme art. 106 la ley 18.345 (modif. por ley 24.635, conf. Res. CNAT 18/79, del 28/8/97 B.O. 5/9/97) y Acta del C.P.A.C.F. Nº 138.

Fecha de firma: 07/08/2019 Alta en sistema: 13/08/2019 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARINA EDITH PISACCO, SECRETARIA INTERINA #19910630#240543032#20190812114322051 Por lo expuesto, y dado que no se verifica en autos ninguna de las excepciones previstas en el art. 108 de la LO, no cabe otra alternativa que declarar mal concedido el recurso interpuesto a fs. 511/515vta., lo que así dejo propuesto.

III) Critica la aseguradora la condena en su contra.

Invoca que a la fecha del accidente no era la ART de la actora por cuanto el contrato se había rescindido por falta de pago desde el 13/06/10, lo cual fue informado a la SRT el 05/07/10. Añade que la parte actora no la demandó sino...

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