Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 22 de Septiembre de 2023, expediente FSA 014372/2018/CA001

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I - SECRETARIA PREVISIONAL 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I

CORIA, M.R. c/ ANSES

S/ REAJUSTES VARIOS

EXPTE.

Nº14372/2018/CA1 (Juzgado Federal Nº2 de Salta).

ta, de septiembre de 2023.

VISTO

Y CONSIDERANDO:

I) Que vienen las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ANSeS en contra de la sentencia del 27/9/22.

II) Que la demandada apela las pautas fijadas por la jueza para recalcular el haber inicial y la movilidad del actor; cuestiona lo decidido con relación al recálculo de la Prestación Básica Universal (PBU); el diferimiento del análisis sobre la procedencia de una tasa de sustitución y lo resuelto en grado sobre los topes de los arts. 24 y 26 de la ley 24.241 y del art.

14 de la resolución SSS 6/09, y respecto al impuesto a las ganancias. Hace reserva del caso federal.

Corrido el traslado, el apoderado del actor dejó vencer el plazo sin contestar los agravios (cfr. proveído del 8/3/23).

III) Que la cuestión planteada respecto al recálculo del haber inicial y el posterior reajuste por movilidad del haber jubilatorio del actor resulta sustancialmente análoga a la examinada por esta Sala I en el antecedente “M., M.A. c/ ANSeS s/ reajustes varios”, expte.

25200407/11, sentencia del 22/6/16, por lo que corresponde remitirse a los fundamentos allí vertidos.

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Fecha de firma: 22/09/2023

Firmado por: E.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: SANTIAGO FRENCH, JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE

Firmado por: M.V.C.O., SECRETARIA DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I

En efecto, no se encuentra controvertido en autos que el Sr.

M.R.C. obtuvo el beneficio de jubilación bajo el régimen previsto por la ley 24.241 con fecha de adquisición del derecho el 27/4/11 (cfr. sentencia apelada).

Por ello, de acuerdo con los argumentos expuestos en el antecedente referido, corresponde desestimar los agravios dirigidos a cuestionar las pautas establecidas por la jueza para el recálculo del haber inicial y el posterior reajuste por movilidad del haber del actor.

IV) Que en cuanto a la aplicación de los índices previstos en la ley 27.260, el decreto 807/16 y la resolución de la Secretaría de la Seguridad Social N° 6/16, cabe remitirse a los argumentos expuestos por esta Sala en la sentencia dictada en autos “S.R., J.A. c/ ANSeS s/ reajustes varios” expte. 10367/16, del 26/7/18, que pasan a formar parte del presente resolutorio y coinciden, además, con el criterio adoptado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos “B., L.O. c/ ANSeS s/ reajustes varios”, fallo del 18/12/18.

En consecuencia, también será desestimado el planteo formulado sobre dicho aspecto.

V) Que los agravios de la apoderada de ANSeS respecto al reajuste por movilidad del haber del actor ordenado en grado encuentra adecuada respuesta en el antecedente de esta Sala I “Alaniz, D.H. c/ ANSeS s/ reajustes varios” expte. 16065/18 de fecha 10/8/21, por lo que corresponde remitirse a los fundamentos allí vertidos, que pasan a formar parte del presente resolutorio (cfr. esta Sala en “B., C.O. c/ ANSES s/

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Fecha de firma: 22/09/2023

Firmado por: E.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: SANTIAGO FRENCH, JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE

Firmado por: M.V.C.O., SECRETARIA DE CAMARA

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reajustes varios” expte. 27990/18, sent. del 19/8/21; M., S.R. c/

ANSES y otro s/ reajustes varios” expte. 25000097/10, sent. del 9/9/21, entre otros).

Por ello, ANSeS deberá reajustar su haber jubilatorio hasta el 31/3/18 conforme a la ley 26.417; desde esa fecha y hasta diciembre de 2019

de acuerdo con la fórmula establecida por la ley 27.426; para el año 2020 con los aumentos dispuestos por el Poder Ejecutivo Nacional mediante los decretos 163/20; 495/20; 692/20 y 899/20, aclarándose que dicha actualización -por el año 2020- no podrá ser inferior a las variaciones que registre el índice establecido por la ley 27.551 (de alquileres) el que significó en la práctica y según cálculos de esta Sala, un 35,55% anual.

VI) Que con relación al planteo referido al diferimiento del análisis sobre la procedencia de la actualización de la PBU, corresponde confirmar lo resuelto por la jueza de grado sobre el punto y diferir para la etapa de ejecución el tratamiento de la cuestión (cfr. CSJN en autos “Q., C.A. c/ ANSeS s/ reajustes varios” del 11/11/14, “Ciuti, P. c/ ANSeS s/

reajustes varios”, sent. del 30/6/15; “De Luca, R.J.N. c/ ANSeS s/

reajustes varios”, sent. del 26/12/17, entre otros), a cuyo fin deberán tenerse en cuenta las pautas dadas por esta Sala I en autos “S., H.N. c/

ANSeS s/ reajustes varios” expte. 1546/17, sentencia del 2/6/20 y “C.,

P.d.V. c/ ANSeS s/ reajustes varios” expte. 16332/17, sentencia del 18/8/20.

VII) Que también cabe desestimar el planteo referido a la aplicación de un suplemento de sustitutividad al haber jubilatorio del actor, toda 3

Fecha de firma: 22/09/2023

Firmado por: E.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: SANTIAGO FRENCH, JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE

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vez que no guarda relación con lo dispuesto por la jueza, quien rechazó su procedencia.

VIII) Que corresponde rechazar el planteo formulado sobre la cuestión atinente al art. 24 inc. a) de la ley 24.241, por resultar hipotético y conjetural.

Es que la jueza dejó aclarado al efecto que solo correspondía declarar la inconstitucionalidad del citado artículo en el supuesto de que se hubieran acreditado servicios con anterioridad al 15/7/94 por un monto superior al tope de 35 años fijado, lo que todavía no sucedió en autos.

IX) Que, por otra parte, el planteo de la recurrente respecto al tope previsto por el art. 26 de la ley 24.241 no cumple con la carga impuesta por el art. 265 del CPCCN, en el sentido de efectuar una crítica concreta y razonada de las partes de la resolución que considera equivocadas, o los defectos u omisiones del pronunciamiento que objeta y los fundamentos que lo impulsan a proponer los reproches que formula, sin caer en una mera reiteración y ampliación de los argumentos ya expuestos en oportunidad de contestar la demanda de autos y sin que hubiera...

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