Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 16 de Febrero de 2023, expediente CNT 005791/2014

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 5791/2014

(Juzg. N° 28)

AUTOS: “CORDOBA SEBASTIÁN IGNACIO C/ SAN JUAN Y SOLIS ALVAREZ Y

DI LEVA S.A. S/ DESPIDO”

Buenos Aires, 15 de febrero de 2023

VISTO:

Que, la Sentencia Definitiva dictada en esta instancia evidencia un error involuntario, tanto en los considerandos y parte resolutiva del fallo, al omitir el tratamiento del recurso de apelación planteado por la parte actora (6/4/2022);

LA DOCTORA G.L.C. DIJO:

En primer lugar, el accionante cuestiona la sentencia de grado en razón el rechazo de la multa del art. 80 de la L.C.T.

dispuesto con fundamento en el incumplimiento del recaudo temporal previsto en el art. 3ro. del decreto nro. 146/2001.

Asiste razón al apelante, pues -en mi opinión- el plazo de 30 días corridos a partir de la extinción del contrato de trabajo es a favor del empleador, para que éste confeccione la certificación en cuestión; pero en modo alguno puede cargar sobre el trabajador. Entonces, toda vez que el accionante formuló la intimación fehaciente para la entrega de certificados y constancias en las condiciones previstas en la norma y la empleadora no hizo entrega efectiva en tiempo y forma de los certificados pertinentes dentro del plazo que establece el decreto reglamentario 146/01, le corresponde la multa en cuestión por la suma de $ 17.124,60 ($ 5.708,20. x 3).-

Fecha de firma: 16/02/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

Por otra parte, las fundamentaciones expuestas por esta Cámara en el Acta Nº 2764 del día 1/9/2022, a la cual me remito en honor a la brevedad, sellan la suerte favorable del recurso interpuesto sobre los intereses dispuestos en origen. Ello es así, pues nos encontramos ante un caso sin sentencia firme sobre el punto y la tasa de interés, tal como se ordena aplicar en grado significa una notoria depreciación monetaria del monto indemnizatorio al que tiene derecho el trabajador. La misma no luce razonable, ni proporcional, ésta no alcanza a cumplir la función a la que aspira un interés moratorio, es decir,

absorber la pérdida del valor monetario habido desde la mora a la fecha.

En virtud de ello, la suma diferida a condena adicionará

intereses desde que cada suma es debida conforme la tasa de interés establecida en las Actas CNAT Nros. 2601/14, 2630/16 y 2658/17, con más la capitalización del art. 770 inc. b) del Código Civil y Comercial que se establecerá anualmente desde desde el 1/8/2015 (conf. Acta CNAT N° 2764/22) y hasta la fecha de la liquidación que se practique en la etapa prevista en el art.132 de la ley 18.345.

Ello es así, pues el 7 de septiembre de 2022 esta Cámara reunida en acuerdo dictó el Acta 2764 que introdujo, por mayoría, una modificación a la forma de cálculo de la tasa de interés vigente (cfr. Actas 2601, 2630 y 2658). En este sentido, resolvió la capitalización anual desde la fecha de notificación de traslado de la demanda en los términos dispuestos por el art. 770 inc. b CCyCN, para aquellos casos en los cuales no existiera sentencia firme sobre el punto y no se encontraran alcanzados por un régimen legal especial en materia de intereses.

Sin embargo, el crédito de marras se originó con anterioridad a la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación e, incluso, la demanda fue interpuesta antes del 1/8/2015, puntualmente, el día 19/2/2014. Por ello,

Fecha de firma: 16/02/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

no cabe más que establecer la capitalización a la fecha de vigencia de la norma -y no desde la notificación de la demanda-.

De tal modo, de prosperar mi voto, corresponde modificar parcialmente la sentencia dictada en la anterior instancia y adicionar al capital de condena dispuesto en origen la suma de pesos ochenta mil cuatrocientos setenta y dos ($ 80.472.-), con más los intereses establecidos anteriormente.-

Sin perjuicio de lo normado por el art. 279 del C.P.C.C.N., en atención a que la modificación que he dejado propuesta precedentemente no varía en lo sustancial el resultado del litigo, considero ajustado a derecho mantener la imposición de costas a cargo de la parte demandada efectuada en la anterior instancia, toda vez que ello se compadece con lo normado por el principio rector en la materia plasmado en el art. 68 del C.P.C.C.N., que encuentra su razón de ser en el hecho objetivo de la derrota.

En cuanto a las retribuciones de los profesionales actuantes, teniendo en cuenta el resultado del litigio, su valor económico, las pautas arancelarias de aplicación (arts.

6, 7 y concs. de la ley 21.839 –modificada por ley 24.432, y 3

concs. del dec. ley 16.638/57) y lo dispuesto en el art. 38 de la L.O., propongo confirmar los porcentajes de honorarios regulados en la sede de origen, los que (en su aplicación al nuevo monto de condena, comprensivo de capital más intereses)

se observan adecuados, en orden a las características,

extensión y oficiosidad de las labores cumplidas en la anterior instancia.

Propicio imponer las costas originadas en esta Alzada del mismo modo que las de origen (cfr. art.68 C.P.C.C.N.). A tal fin, regúlense los honorarios de la representación letrada de la parte actora, por sus actuaciones ante esta Alzada, en el 35% de lo que, en definitiva, le corresponda percibir por sus trabajos en la instancia anterior (cfr. L.A.).

Fecha de firma: 16/02/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

Por tanto y en virtud de los términos previstos por los arts. 99 y 104 de la L.O. de la ley 18.345, corresponde aclarar el pronunciamiento del día 19 de septiembre de 2022 y establecer la siguiente resolución: 1- Declarar mal concedido el recurso de apelación presentado el 7/4/2022, en cuanto al fondo del asunto; 2- Modificar parcialmente la sentencia dictada en la anterior instancia y elevar el capital de condena a la suma de pesos ciento cuarenta y tres mil ochocientos diecinueve con cuarenta y nueve centavos ($ 143.819,49.-), con más los intereses establecidos anteriormente; 3- Mantener el modo en que han sido impuestas las costas en origen, así como los porcentajes de honorarios establecidos en origen, los que se calcularán sobre el nuevo monto de condena compresivo de capital e intereses; 4- Imponer las costas de Alzada a cargo de la demandada vencida. 5- Regular los honorarios de las representaciones letradas intervinientes en esta Alzada por la actora y por la demandada en el 35% y 30%, respectivamente, de lo que, en definitiva, a cada una les corresponda por sus labores en primera instancia.

El DOCTOR CARLOS POSE DIJO:

En el caso dos son los temas en disputa, a saber: a) la punición del art. 80 de la LCT y b) los intereses fijados como accesorio del crédito Con respecto al primer tópico debo coincidir con la solución propuesta por mi honorable colega pero por motivos diferentes que los puntualizados. En efecto, considero que para que sanción del art 80 de la LCT resulte exigible el trabajador debe respetar estrictamente los términos del art. 3º del decreto 146/2001 efectuando su intimación vencido el plazo de treinta días de roto el vínculo (conf. C.. Sala I,

20/10/04,”Notabile c/Demibell SA”, DT 2005-A-160; Sala II,

21/6/07, “Gadea c/Aérea Sur SRL”, DT 2007-B-1012; Sala III,

12/12/02, “Puga c/SB Mandataria SA”, LL 2003-C-660; Sala IV,

Fecha de firma: 16/02/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

30/5/03, “Beronio c/Azofra”, DLSS 2003-625; Sala V, 11/12/02,

Lépori c/Americam Express SA

, TSS 2003-240; 14/3/05, “Fan c/Dendol SA”, DT 2005-B-1776; Sala VI, 11/6/07, “F.G. c/Carrefour Argentina SA, DLSS 2007-1645; ”Sala VII,

27/5/05, “Bettinotti c/Fundación Universidad Católica Argentina”, DT 2005-B-1472; Sala VIII, 29/5/17, “J.c..

Argentina de Indumentaria SA”; S.I., 10/12/02, “Felgaer c/Productora Dodici SA”, DT 2003-B-1027; ìd. 17/12/04, “Quevedo c/Algefe SA”, DT 2005-A-824, 16/2/17, “Jara c/Mosso”; Sala X,

27/6/02, “Milessi c/Teb SRL”, DT 2002-B-1.979; íd. 24/2/05,

P. c/Pinto

, DT 2005-B-978; íd. 26/11/08, “Z. c/Cía Metropolitana de Seguridad SA”, DT 2009-A-330; C..

C., S.X., 5/11/02, “Geiblinger c/Gastaldi”, JA

2004-IV-sínt.) pero, en el caso, tal requerimiento debe considerarse satisfecho pues la demandada no desconoció el contenido ni la redacción del telegrama impuesto por el actor con fecha 14 de noviembre de 2.011, lo que lo torna morosa en el cumplimiento de la obligación impuesta por la referida norma legal.

En cuanto al restante tema en disputa, cabe señalar que el interés es un índice, utilizado en economía y finanzas, para registrar la rentabilidad del dinero, es decir el costo de un ahorro o de un crédito siendo que, en el mundo moderno, las instituciones tradicionales para la...

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