Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 8 de Junio de 2017, expediente CNT 054766/2014/CA001

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VII Causa N°: 54766/2014 SENTENCIA DEFINITIVA Nº 50932 CAUSA Nº 54766/2014 - SALA VII - JUZGADO Nº 74 En la Ciudad de Buenos Aires, a los 8 días del mes de junio de 2017, para dictar sentencia en los autos: “CORDOBA, J.A.C.M., ANA MARÍA S/ DESPIDO”, se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR N.M.R.B. DIJO:

I.-El fallo de la instancia anterior que admitió el reclamo interpuesto, viene apelado por la actora y por la demandada a tenor de los memoriales obrantes a fs.

168/169 y fs.170/175 respectivamente.

La accionante repele el rechazo de la indemnización prevista en el art. 132 bis de la Ley de Contrato de Trabajo.

A su turno, la accionada cuestiona que la Sra. Juez a quo reconozca la existencia de la relación laboral, la procedencia de las multas establecidas en el art. 80 de la L.C.T. y del art. 8 de la ley 24.013, la fecha de ingreso y egreso denunciada por la Sra. C. y la remuneración tomada como parámetro utilizada para el cálculo indemnizatorio.

Corridos los pertinentes traslados, la demandante y la demandada proceden a contestarlos mediante las piezas glosadas a fs. 177 y vta. y fs.

178/179 respectivamente.

II.-Por una cuestión de orden estrictamente metodológico, daré tratamiento al agravio deducido por la demandada respecto a la existencia de la relación laboral. Adelanto que no le asiste razón.

Efectúo esta afirmación porque del análisis de las constancias testimoniales de la causa me permite advertir que de la declaración de la Sra. Lopardo (fs.

112/113) surge que la Sra. C. laboraba en un jardín de infantes maternal, que lo hacía por la mañana, que está ubicado en la calle G. al 3000, que tiene conocimiento de ello porque en una ocasión la testigo fue a dejarle fotocopias y en otra a retirar un pen drive.

Esta declaración luce clara, precisa y concordante con los hechos expuestos en el libelo inicial, más aun cuando el testimonio ha sido rendido en audiencia con plena posibilidad de control de parte, tal como resulta del ejercicio del derecho de repreguntar, ejercido evidentemente de manera parcial, por lo que habré de otorgarle eficacia convictiva a esta exposición. (conf. art. 386 y 456 CPCCN y 90 L.O)

En tal contexto es dable recordar que, como señala Devis Echandia (“Teoría General de la Prueba Judicial”, Ed. 1981, pág 122 y ss.) constituye requisito esencial para la eficacia probatoria del testimonio que éste incluya la Fecha de firma: 08/06/2017 Alta en sistema: 09/06/2017 Firmado por: ESTELA MILAGROS FERREIROS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.R., SECRETARIA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA #24164803#180198491#20170609112040807 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VII Causa N°: 54766/2014 llamada “razón del dicho”, es decir las circunstancias de tiempo, modo y lugar que tornen verosímil el conocimiento de los hechos por el testigo, así como la ocurrencia misma de las circunstancias que refiere. Por lo demás, no basta que en dos o más testimonios haya acuerdo sobre un hecho, requiriéndose además la coincidencia sobre esas tres circunstancias, siempre que resulte cómo y por qué

los deponentes tuvieron ocasión de conocerlas. Asimismo la fuerza probatoria material del testimonio depende de que su análisis integral, efectuado de acuerdo con los principios generales de la...

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