Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 25 de Noviembre de 2022, expediente CNT 063543/2017

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

Expte. nº 63543/2017/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 86676

AUTOS: “CORDOBA, A.G.L. c/ AUTORIDAD DE CUENCA

MATANZA RIACHUELO y Otro s/ Despido (Juzgado Nº 19).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 25 días del mes de noviembre de 2022 se reúnen los señores jueces de la Sala V,

para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y La Doctora BEATRIZ E. FERDMAN dijo:

I- Contra la sentencia definitiva dictada en forma digital el 17/08/2022, que admitió la acción promovida por A.G.L.C. contra Autoridad Cuenca Matanza Riachuelo A. y Universidad Nacional de La Matanza, apela la universidad codemandada a mérito del recurso digitalizado el 23/08/2022, mientras que la actora y la demandada A. recurren mediante las presentaciones que en igual formato fueron introducidas con fecha 25/08/2022. La parte actora contestó agravios el 29/08/2022. Se registra asimismo el recurso que interpone el perito contador L.D.S., por estimar reducidos los honorarios que le fueron regulados.

II- El recurso interpuesto por Autoridad De Cuenca Matanza Riachuelo (en adelante A.) versa sobre la naturaleza jurídica del vínculo habido entre las partes,

esto es, si la relación habida con la Sra. C. se enmarcó en el derecho público en virtud del Convenio Marco de Cooperación Interinstitucional para el Desarrollo Sustentable suscripto entre dicho ente con la Universidad Nacional de La Matanza de la República Argentina o si, por el contrario, tal como lo sostuvo el magistrado de grado,

esa relación se consolidó en el marco del derecho privado y de acuerdo a la Ley de Contrato de Trabajo.

En este orden de ideas, cuestiona lo resuelto al estimar operativa la presunción contemplada por el art. 23 de la LCT y al concluir que en el sub lite se configuró una relación netamente laboral, con la interposición fraudulenta atribuida a la UNLM,

alegando que para decidir de ese modo, el a quo efectuó una valoración general de la prueba que soslayó las declaraciones testimoniales aportadas por la universidad codemandada; tampoco tuvo en cuenta el carácter público estatal de A. como ente inter jurisdiccional creado por la ley 26.168, con la limitación de su responsabilidad tal como fue contemplada en la cláusula séptima del acuerdo de colaboración y asistencia celebrado con la universidad codemandada y se apartó de las pautas de interpretación jurídica que emanan de los precedentes dictados por la Corte Suprema de Justicia en autos “Rica”, que excluye la operatividad de la presunción prevista por el art. 23 LCT.

Fecha de firma: 25/11/2022

Alta en sistema: 28/11/2022 1

Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

Finalmente, impugna los rubros que fueron diferidos a condena y con fundamento en los precedentes señalados cuestiona la tasa de interés aplicada y la forma en que fueron impuestas las costas del pelito.

A su turno, Universidad Nacional de La Matanza recurre la sentencia de grado al insistir acerca de la incompetencia de la Justicia Nacional del Trabajo respecto de su participación en este proceso, no solo en atención a lo resuelto por la CSJN en el precedente “R., sino también en razón de la materia debatida en autos, por tratarse de un vínculo que se conformó mediante un contrato administrativo de locación de servicios que fue suscripto voluntariamente por la actora bajo el Régimen de la Resolución Nº 119/10 del Honorable Consejo Superior de Universidad de La Matanza,

que reviste el carácter de persona jurídica de derecho público estatal federal, con capacidad para celebrar contratos tendientes a cumplir el acuerdo celebrado con A.,

en virtud del carácter autónomo y autárquico reconocido por el art. 75 inc. 19 de la Constitución Nacional; la ley 24.521 de Educación Superior; el decreto Delegado Nº

1023/2001 y 1030/2016, entre otras normas de derecho público, que descartan la aplicación del derecho laboral.

Afirma que el a quo no ponderó que el vínculo habido entre la accionante y la universidad concluyó el 29/02/2016 por decisión de A. al prescindir de la asistencia técnica brindada por UNLM, quien a partir de entonces resultó ajena a las intimaciones cursadas por la actora.

Por último, en virtud del carácter público invocado, cuestiona los intereses aplicados.

La actora por su parte, controvierte la sentencia de grado en la medida en que desestimó el agravamiento pretendido con fundamento en el art. 8 de la ley 24.013,

alegando que para decidir de ese modo, el a quo soslayó lo actuado en la etapa probatoria al tener presente la revocatoria planteada respecto del auto de apertura a prueba que había declarado innecesaria la prueba informativa dirigida al correo,

requiriendo su producción en esta instancia (v. proveído del 29/07/2020).

Se agravia asimismo por el rechazo del incremento previsto por el art. 2 de la ley 253.323, acentuando que se colocó en situación de despido por culpa de A., quien además guardó silencio frente a las intimaciones que le fueron remitidas.

III- Por razones estrictamente metodológicas daré tratamiento en primer término al recurso que interpone Autoridad De Cuenca Matanza Riachuelo, de cuyos términos resulta que, tal como lo adelanté, si bien reconoce el vínculo habido con la actora,

asevera que dicha vinculación se habría desenvuelto en el marco de una locación de servicios con contratos emitidos por la Universidad Nacional de la Matanza en función del convenio de asistencia técnica señalado. Por ello, lo controvertido por la accionada Fecha de firma: 25/11/2022

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Alta en sistema: 28/11/2022

Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

en esta instancia radica en la naturaleza de esa relación, esto es, si se encontró regida por el derecho público o por la Ley de Contrato de Trabajo.

En este orden de ideas es dable recordar que mediante el dictado de la Ley N°

26.168 fue creada la Autoridad de Cuenca Matanza Riachuelo como ente de derecho público inter jurisdiccional en el ámbito de la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable de la Jefatura de Gabinete de Ministros.

El magistrado a quo, tras evaluar las posiciones asumidas por las partes y tras meritar el plexo normativo aplicable al caso, destacó que el 24/02/2010 A. aprobó

el Reglamento General y Particular de Recursos Humanos mediante la Resolución 4/2010 que en los términos de su artículo 3ª dispone que “El presente reglamento es de aplicación a la Coordinación de Recursos Humanos dependiente de la Dirección General Administrativa Financiera de la ACUMAR.” y en su artículo 5ª resuelve que:

Las relaciones laborales dentro de la ACUMAR serán regidas por la Ley 20.744 Ley de Contrato de Trabajo (LCT), modificatorias y complementarias, por el Registro de Organización Interna de la ACUMAR y por el presente reglamento

.

El art. 2 de la Ley de Contrato de Trabajo prevé que las disposiciones de esa ley no se aplicarán a los dependientes de la Administración Pública Nacional, Provincial o Municipal salvo que, por acto expreso, se los incluya en la misma o en el régimen de las convenciones colectivas de trabajo que es, inexcusablemente, lo que se constata con el personal de A. en la medida en que la Resolución 04/2010 cumplimenta el acto expreso que requiere el inc a) de la norma indicada.

En consecuencia, se encuentra cumplimentado el acto expreso que requiere el art.

2 inc a) de la LCT para que los empleados del A. se encuentren incluidos en las disposiciones de la Ley de Contrato de Trabajo por lo que los agravios que en ese sentido plantea la demandada quedan sin sustento.

Aclarado ello, corresponde memorar que en el escrito de inicio la actora fundó

sus reclamos en el régimen del contrato de trabajo y explicó que ingresó a trabajar por cuenta y orden de A. el 02 de junio de 2014 y que lo hizo hasta el 09 de marzo de 2017, cuando se consideró en situación de despido; alegó que sus funciones como psicóloga eran prestadas en el ámbito de la Dirección General de Salud Ambiental, en la Unidad Sanitaria Ambiental de la demandada; que en ese marco sus superiores le ordenaban las tareas a realizar y controlaban el cumplimiento de su jornada laboral y que percibía una remuneración normal y habitual que ascendía a la suma mensual de $

24.200 que eran abonados íntegramente en forma clandestina, sin recibir jamás el sueldo anual complementario y previa emisión de facturas C a nombre de la Universidad Nacional de La Matanza, siendo obligada a consignar en dichos instrumentos que se retribuían honorarios en el marco del convenio A. - UNLA Proyecto Unidades Móviles.

Fecha de firma: 25/11/2022

Alta en sistema: 28/11/2022 3

Firmado por: J.C...

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