Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 30 de Noviembre de 2023, expediente CNT 030507/2021/CA001

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII

Expte. Nº CNT 30507/2021/CA1

JUZGADO Nº 36

AUTOS: "CORBALAN, I.S. c/ GOURMET FOOD S.R.L. Y

OTROS s/ DESPIDO”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 30 días del mes de noviembre de 2023, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA M.D.G. DIJO:

  1. La sentencia de grado hizo lugar a la demanda que procuró el cobro de diversos créditos de naturaleza laboral.

    Contra dicha decisión se alzan en apelación la actora, los codemandados M.A.Y.A.A., GOURMET FOOD S.R.L. y, por sus honorarios, el perito contador.

  2. Por una cuestión metodológica, corresponde analizar en primer lugar los agravios de la accionada en relación al distracto.

    La recurrente cuestiona la valoración fáctica jurídica efectuada por la Sra. Juez A quo, que juzgó improcedente el despido dispuesto por la empleadora. Asimismo, se agravia por la procedencia de las diferencias salariales, las indemnizaciones de los arts.

    10 y 15 de la Ley 24013, la multa del art. 45 de la ley 25.345, la extensión de la condena a las personas físicas, la tasa de interés y los honorarios regulados.

  3. Adelanto que el recurso obtendrá parcial recepción.

    En efecto, del orden cronológico y texto del intercambio telegráfico habido entre las partes, advierto que, el 15 de octubre de 2020, la parte actora intimó, en los términos de la Ley 24.013, para que se procediera a la correcta registración del contrato laboral, según los términos que puntualizó, a la vez que formuló reclamos relativos a salarios pendientes, retención de aportes, discrepancias salariales y cuotas impagas del Sueldo Anual Complementario (SAC), todo bajo apercibimiento de darse por despedida.

    El 20 de octubre, la accionada rechazó dicha misiva y convocó a la trabajadora a presentarse en su lugar de empleo el 22 de octubre a las 11:30 horas, bajo apercibimiento de considerarla incursa en abandono de trabajo.

    Fecha de firma: 30/11/2023

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

    El 25 de octubre, la parte actora respondió que, hasta tanto la empresa diera cumplimiento a sus reclamos (registrar correctamente la relación, abonar los salarios adeudados e integrar los aportes retenidos con destino al régimen de seguridad social)

    hacía ejercicio del derecho de retener tareas, cfr. artículo 1031 CCyC.

    Finalmente, el 29 de octubre de 2020, la empresa resolvió: “En atención a que se ha negado a reintegrarse a su trabajo desde el 22 de octubre del corriente en adelante, a pesar de haber sido intimada a tal efecto tanto por la CD remitida como por comunicación mantenida por whatsapp por la que se le informó que debía presentarse en dicha fecha, y dada su renuencia a cumplir con su débito laboral se hace efectivo el apercibimiento y se la considera incursa en abandono de trabajo dando por extinguida su relación laboral por dicha causal.”.

  4. La primer queja de la demandada GOURMET FOOD S.R.L., relativa a la configuración del abandono de trabajo, es improcedente, ya que la parte no se hace cargo de los fundamentos del decisorio y de las conclusiones que de ellos se extrajeron y no demuestra, como era su carga, que contiene errores invalidantes de la eficacia probatoria otorgada a la prueba, ni que se la haya apreciado con desdén por las reglas que gobiernan la cuestión. F. consideraciones de tipo general, pero soslaya el razonamiento y los argumentos de la sentencia y no elabora adecuadamente acerca de su contenido, se limita a discrepar con lo decidido y no ofrece otros argumentos, que deban ser preferidos a los expuestos por la Jueza a quo, que han quedado firmes por la omisión de la crítica razonada y concreta que define, en sentido técnico procesal, el concepto de agravio (artículos 116 del ordenamiento procesal aprobado por la Ley 18.345).

    A mayor abundamiento, cabe señalar que, para que exista abandono de trabajo,

    se requiere la voluntad del trabajador de no volver a prestar tareas, lo que no surge de esta causa, porque la Sra. C. (tal como lo hiciera saber en su momento) estaba haciendo ejercicio del derecho de retención de tareas, hasta tanto la empresa le abone los salarios adeudados. En ese sentido, en función de lo que establece el artículo 1031

    del CCyC (anterior artículo 1201 del Código Civil): “Suspensión del cumplimiento. En los contratos bilaterales, cuando las partes deben cumplir simultáneamente, una de ellas puede suspender el cumplimiento de la prestación, hasta que la otra cumpla u ofrezca cumplir. La suspensión puede ser deducida judicialmente como acción o como excepción. Si la prestación es a favor de varios interesados, puede suspenderse la parte debida a cada uno hasta la ejecución completa de la contraprestación.”,

    corresponde se confirme la indemnización por despido.

    Fecha de firma: 30/11/2023

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII

    Expte. Nº CNT 30507/2021/CA1

  5. Ahora bien, opino que le asiste razón a la accionada en el agravio relativo a las diferencias salariales -que surgen del reconocimiento de la categoría de encargada y la existencia de pagos clandestinos-.

    En efecto, la testigo OLMEDO dijo que “…tiene juicio pendiente con las tres demandadas…”; RIOS y PEZZOLA que no conocían a GOURMET FOOD S.R.L. ni a las personas físicas demandadas y DIAZ “… que trabajaba en el local de al lado de la actora…”.

    Está Sala ha sostenido (autos “H., P.A. vs. Jumbo Retail Argentina S.A. s. Diferencias de salarios”, CNAT, Sala VIII, SD del 24/02/2016), que la regla de la sana crítica impone una valoración profunda y meticulosa del material probatorio colectado en el expediente, concatenándolo entre sí y extrayendo, a partir de ello, conclusiones válidas del mismo. En lo que atañe a la prueba testimonial, su fuerza probatoria dependerá de la circunstancia de que los testigos proporcionen la razón de sus dichos, es decir suministren las circunstancias de modo, tiempo y lugar que les permitieron tomar conocimiento de lo que narran y de su corroboración con las demás pruebas producidas, sin perjuicio de su cotejo con el relato efectuado por la contraparte proponente, en cada uno de los escritos introducidos del proceso.

    La posibilidad de probar un hecho, con testigos, constituye una contingencia que debe asumir la parte proponente, lo que no implica someterla injustamente, ni en violación del principio in dubio pro operario y del orden público laboral. La decisión de demandar debe ser precedida por una evaluación técnica de los elementos con que se cuenta para acreditar los hechos respecto de los cuáles existirá, presumiblemente,

    controversia.

    Afirmado un hecho relevante por la parte pretensora, pesa sobre ella la carga de probarlo, lo que no significa imponerle alguna actividad, sino el riesgo de que...

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