Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 16 de Agosto de 2022, expediente FCT 002565/2021/CA001

Fecha de Resolución16 de Agosto de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

En la ciudad de Corrientes, a los dieciséis días del mes de agosto del año dos mil veintidós, estando reunidos los Sres. jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones,

D.. M.G.S. de Andreau y R.L.G., asistidos por la Sra.

Secretaria de Cámara, Dra. C.O.G. de Terrile, tomaron conocimiento del expediente FCT N° 2565/2021/ CA1, caratulado: “Corazza, Yolanda c/Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (P.A.M.I.) s/ Amparo Ley 16986”,

proveniente del Juzgado Federal Nº 1 de esta ciudad.

Efectuado el sorteo a los efectos de determinar el orden de votación, resultó el siguiente: D.. R.L.G., S.A.S. y, M.G.S. de Andreau.

SE PLANTEAN LAS SIGUIENTES CUESTIONES:

-¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?

-¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?

A LAS CUESTIONES PLANTEADAS EL DR. R.L.G. DICE:

CONSIDERANDO:

  1. Que la parte actora, promovió, con patrocinio letrado, acción de amparo, a efectos de que la demandada restablezca, de manera inmediata, la internación domiciliaria que le brindaba y que, le proporcione cobertura total de los siguientes fármacos: memantina 20 mg, benserazida 250, entacapone 400 mg, clonazepan 2 mg y sulfato de quinina 200 mg.

    Por sentencia del 22 de diciembre de 2021, el juez aquo: I) Hizo lugar al amparo promovido y, en consecuencia, ordenó, a la parte demandada, que brinde cobertura integral e inmediata al tratamiento indicado a la parte actora, incluyendo, expresamente, su internación domiciliaria y, el suministro de los medicamentos enumerados en el párrafo que precede, en la forma y condiciones definidas por el médico tratante. Dispuso que la parte demandada, deberá cumplir con la sentencia, en tiempo y forma, y acreditar dicha Fecha de firma: 16/08/2022

    Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.O.G. DE TERRILE, SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

    circunstancia en el expediente. Impuso las costas del presente proceso a la accionada vencida y reguló los honorarios profesionales del letrado actuante por la parte actora vencedora.

  2. Los apoderados de la demandada interpusieron apelación contra la sentencia cuya parte resolutiva se ha sintetizado “ut supra”, agraviándose de la admisibilidad formal de la vía intentada, del acogimiento de la acción, y de la imposición, de las costas del proceso.

    Sostuvieron que el juez a quo, no habría valorado las explicaciones formuladas por su parte, -que ratificaron y las dieron por reproducidas- en cuanto a que los medicamentos requeridos no fueron renovados por falta de solicitud de la misma amparista;

    que la internación domiciliaria integral –IDI-, se hallaría autorizada desde el día 13/10/2021

    y estaría vigente, desde esa fecha, y que correspondía prestarla a la Unidad Ejecutora Provincial UGP Ministerio de Salud Pública, de la provincia; que no sería cierto -como se afirma en el decisorio apelado-, que la actitud asumida por el P.A.M.I., representara un acto manifiestamente arbitrario e ilegal que lesione, restrinja y amenace derechos y garantías de la actora, reconocidos por la Constitución Nacional, que, además, ponga en peligro su vida,

    afecte su dignidad y calidad de vida, su derecho a la salud e integridad física; que, la actitud asumida por la Obra Social habría sido siempre conforme a las exigencias previstas en la Ley 19.032 y sus reformas; que tales previsiones legales habrían sido soslayadas en estos autos y que, constituirían, en definitiva, el derecho que debió ser aplicado por el juez de primera instancia I. en señalar que, el fallo apelado, conculcaría lo ordenado por la Ley 19032 –modificada por Ley 25615- que da vida al instituto demandado, creándolo en su artículo 1 como persona jurídica de Derecho Público no Estatal, quedando su accionar sometido, en lo interno, al contralor de la Sindicatura Interna y, de manera externa al de la Auditoría General de la Nación; que debió plantearse la inconstitucionalidad de tal ley,

    previo a la emisión del pronunciamiento en crisis.

    Remitieron a las facultades y obligaciones normadas por el artículo 6 inciso e) y por el 6 bis inciso c), de la Ley 19.032, avalados por la Ley 23.660 que, en su artículo 11 dispone que, cada Obra Social elabora su propio Estatuto.

    Pusieron de resalto que, en la contestación esgrimida por su parte,

    se habría demostrado que el Instituto accionado, jamás habría incurrido en una conducta Fecha de firma: 16/08/2022

    Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.O.G. DE TERRILE, SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

    omisiva ya, que no se habría opuesto a las prestaciones a las que fue condenado. Ello así,

    entendieron que el juez de grado inferior, no habría valorado, jurídicamente, la versión aportada por su parte; que de haberse planteado el reclamo ante el P.A.M.I, se hubiera evitado recurrir a la justicia, con el inútil e innecesario desgaste jurisdiccional, y, con la condena en costas que ello...

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