Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Resistencia, 20 de Agosto de 2013, expediente 50.937

Fecha de Resolución20 de Agosto de 2013

Poder Judicial de la Nación S.

  1. N° 2588 T° XVIII F° 7176/80

    SISTENCIA, veinte de agosto de dos mil trece.-

    Y VISTOS:

    Estos autos caratulados: “LEGAJO DE COPIAS DE LOS AUTOS:

    E.R.S. Y OTROS C/ ESTADO NACIONAL –

    MINISTERIO DE DEFENSA Y/O FUERZA AÉREA ARGENTINA S/ ORDINARIO

    Y MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA”, Expte N° 50.937, proveniente del Juzgado Federal de Reconquista, en virtud del recurso de apelación deducido a fs. 58/61., contra la resolución de fs. 45/46;

    Y CONSIDERANDO:

    1) Se da al presente tratamiento prioritario con relación a otras causas con llamados de autos de fecha anterior, en razón de existir decisión del tribunal al respecto y por encontrarse involucrada una cuestión alimentaria (art. 36 R.J.N.).

    2) Antecedentes del recurso: Los/as S.. R.S.E., Germán José

    Muchiut, E.E.R. y J.C.B., solicitan, en su calidad de activos, acción ordinaria de reintegro de diferencias salariales contra el Estado Nacional,

    Ministerio de Defensa y/o Fuerza Aérea Argentina a fin de obtener el carácter de remunerativos y bonificables de los rubros creados por el decreto 2769/93, y de los aumentos otorgados dispuestos por los Decretos 1104/05, 1095/06, 871/07, 1053/08 y 751/09, emanados del Poder Ejecutivo Nacional.

    Asimismo peticionó medida cautelar innovativa tendiente a obtener el pago inmediato de los referenciados decretos.

    Manifestó que el pedido se sustenta en la concurrencia de los requisitos legales exigidos para el despacho de una medida como la requerida en autos.

    Así, explicó que la verosimilitud del derecho surgía del derecho a percibir los suplementos y las compensaciones con sus correspondientes incrementos, en consideración al art. 54, 55, y 74 de la Ley 19.101 de Régimen de Personal Militar, pues dichos aumentos son generales, condición esta, necesaria para aplicarlos también al haber de retiro y de pensión.- Por ello es que resulta innegable la irregularidad en la liquidación de las remuneraciones del personal militar, lo cual salta a la vista de la lectura misma de los recibos de haberes.-

    Que el peligro en la demora también aparecía configurado en el perjuicio mismo ya invocado, el cual se produce mensualmente y atendiendo al carácter alimentario del salario,

    de no existir un pronunciamiento judicial, no se percibirán tales decretos que,

    legítimamente le corresponden.- Teniéndose presente que si se obtiene una acogida favorable a dichas pretensiones, el Estado Nacional consolida sus deudas, abonando mediante la emisión de BONOS, lo que constituye un gravamen que no será

    adecuadamente reparado con el dictado de una sentencia favorable pues, el valor nominal de los mismos varían todo el tiempo.-

    Expuso los hechos, argumentó en derecho, haciendo un breve análisis de cada uno de los suplementos invocados y citó jurisprudencia en sustento de sus dichos.

    3) Por resolución obrante a fs. 45/46, el juez “a quo”, hizo lugar parcialmente a la cautela solicitada, y ordenó a la demandada proceder a liquidar y como lógica consecuencia abonar a partir del mes próximo a su notificación y hasta tanto recaiga sentencia definitiva en esta causa, los haberes mensuales de los Sres. Ricardo Sebastián Enriquez- D.N.

  2. 29.148.211, Germán José Muchiut- D.N.

  3. N° 23.651.227, Edgardo Edmundo Rubiolo-

    D.N.

  4. N° 10.906.694 y Jesica Cristina Bernie- D.N.

  5. N° 30.452.266, con los suplementos particulares y compensaciones creados por el Decreto 2769/93 y los incrementos y sumas adicionales establecidos mediante Decretos N° 1104/05, N° 1095/06, N° 871/07, N°

    1053/08 y N° 751/09, con carácter remuneratorio y bonificable. Ordenó líbrar oficio a la Fuerza Aérea Argentina a los fines de su cumplimiento en los términos de la Ley 22.172,

    con transcripción de la presente, facultándose a intervenir en su diligenciamiento a la Dra.

    N.C.C., con las amplias facultades de la ley.

    Para así decidir tuvo por acreditada la verosimilitud del derecho esgrimido en el escrito inicial, el derecho que le asiste a los accionantes, vulnerado por los decretos impugnados. Y en cuanto al peligro en la demora señaló que el mismo se infería del desfasaje económico que sufre el presentante, siendo razonable deducir, a la luz de la lógica y la experiencia, que se ponía en riesgo hasta su propia subsistencia.

    Poder Judicial de la Nación 4) Disconforme con lo decidido en origen, se alzó la demandada a fs. 58/61.,

    señalando en primer término que el objeto de la acción era reclamar sobre la forma de liquidación de las asignaciones que los actores perciben respecto a los decretos 1.104/05,

    1095/06, 871/07, 1053/08 y 751/09 de acuerdo...

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