Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA PENAL, 8 de Noviembre de 2017, expediente FRO 042000308/1996/CA001

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A FRO 42000308/1996/CA1 Rosario, 8 de noviembre de 2017.-

Visto, en acuerdo de la Sala “A”

integrada, el expediente N.. FRO 42000308/1996/CA1 caratulado “F., Julio C/ A.N.A. s/ Demanda Contenciosa p/ Ley 22.415”, proveniente del Juzgado Federal Nro. 4 de esta ciudad, del que resulta:

Vinieron los autos a este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Dr.

Scarpello (fs. 263), contra la sentencia del 17 de noviembre de 2015 que rechazó la demanda contenciosa promovida por el Sr. J.F., y, en consecuencia confirmó el fallo administrativo nº 76/96 dictado en fecha 22/11/1996 por el Administrador de la Aduana de Rosario dentro del Sumario SA nº 52-68/91, con costas a la actora vencida (257/260).

Elevados los autos, se dispuso la intervención de esta Sala “A” (fs. 276). La apelante expresó

agravios a fs. 278/285vta., los que fueron contestados a fs.

288/291. A fs. 292 se ordenó que pasen los autos al acuerdo.

Al fundar su recurso, el apelante planteó

la insubsistencia de la acción penal. Alegó que transcurrieron más de treinta años desde el hecho imputado, lo cual vulnera la garantía de defensa en juicio y el derecho a ser juzgado en un plazo razonable. Entendió que el transcurso del tiempo insumido en autos amerita la prescripción de la acción. Citó jurisprudencia y doctrina que consideró aplicable.

Cuestionó también que el a-quo considerara que hubo violación al régimen excepcional de importación de autos para discapacitados que prohíbe la venta, donación, permuta, cesión y transferencia de automotores importados bajo sus previsiones. Explicó que para ello, debieron realizarse actos que importaran la transferencia de propiedad Fecha de firma: 08/11/2017 del bien, lo cual necesariamente implicaba la utilización del Alta en sistema: 13/11/2017 Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.S.G., JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE Firmado(ante mi) por: R.F.A., SECRETARIO DE CAMARA #26998174#192907465#20171108122922401 automotor “como propio” por parte de un tercero. Agregó que en los presentes se demostró la existencia de una “autorización de manejo” y una “promesa de venta”, los que de ninguna manera prueban la realización de actos prohibidos por la ley. Se quejó de que en virtud de la promesa de venta suscripta entre F. y Baringa, el magistrado haya presumido que este último manejaba el vehículo, lo cual constituyó –

sostuvo- una presunción basada en un indicio. Aludió a la prueba testimonial rendida en autos y expresó que se pretende aplicar una sanción de naturaleza penal, basándose en indicios insuficientes. Dijo que el a-quo subsumió un comportamiento atípico en un tipo penal, de modo que realizó

una interpretación extensiva prohibida. Explicó que la norma es clara al tipificar la conducta infraccional, prohibiendo sólo las conductas que otorgan animus domini del rodado a un tercero, lo que no se configuró con la promesa de venta y permiso de uso, ya que no constituyen una venta o transferencia. Se quejó de que el sentenciante haya entendido que, en materia de infracciones aduaneras, el onus probandi recaía sobre el presunto infractor y consideró que son aplicables los principios y garantías del derecho penal, entre los cuales destacó la presunción de inocencia. Por último cuestionó la normativa en que se basó la sentencia y explicó que al existir un régimen punitivo especial que tipifica y sanciona el hecho investigado (artículos 5 y 6 de la ley 19.297), no debió aplicarse el Código Aduanero, el que rige supletoriamente. Hizo reserva del caso federal.

El Dr. J.G.T. dijo:

1.- Corresponde en primer lugar abordar el planteo relativo a la insubsistencia de la acción penal por el transcurso del tiempo y al derecho de todo encartado a ser juzgado dentro de un plazo razonable.

Fecha de firma: 08/11/2017 En relación al tema bajo análisis, la Alta en sistema: 13/11/2017 Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.S.G., JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE Firmado(ante mi) por: R.F.A., SECRETARIO DE CAMARA #26998174#192907465#20171108122922401 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A FRO 42000308/1996/CA1 Corte Suprema de Justicia de la Nación, sostuvo en su precedente L., J.A. y otros c/ BCRA – Resol 169/05 expte. 105666/86 SUM FIN 708)”, L. 216. XL

V. del 26 de junio de 2012:

10) Que, por lo dicho, el "plazo razonable" de duración del proceso al que se alude en el inciso 1, del art. 8, constituye, entonces, una garantía exigible en toda clase de proceso, difiriéndose a los jueces la casuística determinación de si se ha configurado un retardo injustificado de la decisión.

Para ello, ante la ausencia de pautas temporales indicativas de esta duración razonable, tanto la Corte Interamericana -cuya jurisprudencia puede servir de guía para la interpretación de los preceptos convencionales (Fallos: 318:514; 323:4130, entre otros)- como el Tribunal Europeo de Derechos Humanos -al expedirse sobre el punto 6.1 de la Convenci6n Europea para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales que contiene una previsi6n similar- han expuesto en diversos pronunciamientos ciertas pautas para su determinaci6n y que pueden resumirse en: a) 1a comp1ejidad de1 asunto; b) 1a actividad procesa1 de1 interesado; e) 1a conducta de 1as autoridades judicia1es y d)

e1 análisis globa1 de1 procedimiento (casos "G.L. vs.

Nicaragua, fa11ada e1 29 de enero de 1997, párrafo 77 y "López A1varez v. Honduras, fa11ado e1 l° de febrero de 2006; "K., fa11ado e1 10 de marzo de 1980 y pub1icado en e1 Bo1etin de Jurisprudencia Constituciona1 1959-1983 en Madrid por 1as Cortes Genera1es).

11) Que ta1es criterios resu1tan, sin duda, apropiados para apreciar 1a existencia de una di1ación irrazonab1e, habida cuenta de lo indeterminado de 1a expresión emp1eada por 1a norma. En tal sentido, cabe Fecha de firma: 08/11/2017 recordar lo expuesto por esta Corte en e1 sentido de que 1a Alta en sistema: 13/11/2017 Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.S.G., JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE Firmado(ante mi) por: R.F.A., SECRETARIO DE CAMARA #26998174#192907465#20171108122922401 garantía a obtener un pronunciamiento sin demoras indebidas no podía traducirse en un número fijo de días, meses o años (Fallos: 330:3640)

.

En tal orden de ideas, cuadra reseñar que los presentes se originan en razón del dictado de la Resolución 119/91 del 27 de diciembre de 1991, por la cual la Administración Nacional de Aduanas de Rosario dispuso la apertura de sumario contencioso a fin de determinar la existencia de una infracción aduanera en los términos del artículo 965 del Código Aduanero, vinculada a la importación de un automotor al amparo de las leyes 19.279 y 22.499 (fs.

40 del legajo de actuaciones administrativas en fotocopia).

Dicho proceso administrativo culminó con el dictado de la Resolución Nº 73/96 del 22 de noviembre de 1996, que condenó

a J.R.F. al pago de una sanción de multa atento verificarse la infracción aduanera imputada (fs. 10/14 de autos).

A raíz de ello, el 31 de diciembre de 1996 F. promovió demanda contenciosa contra el citado organismo, postulando la revocación de la referida Resolución. Durante el transcurso del pleito tramitaron diversos incidentes, a saber: la competencia del tribunal (fs. 30, 34, 45/47) y el relativo pago de la tasa de justicia promovido por el accionante (v. fs. 60/62, 85). A fs. 103 se suspendió el trámite de la causa en virtud de lo dispuesto por el artículo 6 de la ley 25.344 por el plazo de nueve meses, reanudándose los términos a...

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