Sentencia de CAMARA FEDERAL DE GENERAL ROCA - SECRETARIA PENAL, 13 de Septiembre de 2019, expediente FGR 020040/2017

Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE GENERAL ROCA - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de General Roca General Roca, 13 de septiembre de 2019.

VISTOS:

Estos autos caratulados “EYMAN, J.A.R. sobre infracción ley 11.683" (Expte.Nº FGR 20040/2017), venidos del Juzgado Federal N°2 de Neuquén, Secretaría N°1; y, CONSIDERANDO:

  1. Que contra el auto de esta alzada de fs.111/vta. que declaró operada la caducidad de la instancia extraordinaria en razón de haberse agotado el plazo previsto en el inc.2 del art.310 del CPCC de acuerdo al cómputo del art.311, sin que se efectuase actuación útil que impulsase el procedimiento, interpuso la parte querellante el recurso de reposición de fs.115/116vta.

  2. Que en su presentación de fs.115/116vta. la parte querellante expresó que la resolución en crisis le causaba un gravamen irreparable, por cuanto declaró de oficio la caducidad de la instancia extraordinaria con fundamento en no haber impulsado el procedimiento, en particular, al no haber abonado los gastos del franqueo necesarios para la elevación de la causa a la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

    Afirmó que existió una errónea aplicación de las disposiciones del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ya que las actuaciones tramitaban bajo el procedimiento del Código Procesal Penal de la Nación, tal como lo había consignado el juez de la instancia anterior y establecía el art.78 de la ley 11.683, motivo por el cual no podía decretarse la caducidad de la instancia así como tampoco resultaba achacable a esa Administración Federal de Ingresos Fecha de firma: 13/09/2019 Alta en sistema: 18/09/2019 Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA —1—

    Firmado por: R.G.B., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: MARIA FEDRA GIOVENALI, SECRETARIA DE CAMARA #30440129#243187124#20190913103142993 Públicos cargar con los gastos del franqueo necesarios para la elevación del expediente.

  3. Que la reposición es admisible pues se dirige contra una resolución que dispuso oficiosamente la caducidad de instancia (art.317 del CPCyC).

  4. Que, en orden a su procedencia, el recurso debe ser desestimado.

    En efecto, no existe error que subsanar por medio de la vía a la que acudió la querella y menos aún se aprecia una errónea aplicación de la normativa aludida. En efecto, la concesión parcial del recurso extraordinario fue notificada al recurrente el 17 de abril de 2019 (fs.110vta.), ocasión en la que además se le hizo saber que los gastos de franqueo necesarios para la elevación...

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