Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 17 de Marzo de 2023, expediente CAF 004882/2021/CA001

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL-

SALA II

CAF 4882/2021

CONTRERAS, M.E. c/ EN - M DEFENSA – EMGA - DTO

1305/12 s/ PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG

Buenos Aires,17 de marzo de 2023.- BRP

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Que, por sentencia de fecha 28 de noviembre de 2022, la Sra. Jueza de primera instancia hizo lugar a la demanda y, en consecuencia, ordenó a la demandada incluir con carácter remunerativo y bonificable en el haber mensual de la parte actora los suplementos que pudieran corresponderle en virtud de lo previsto por el decreto 1305/12 y sus ampliatorios, así como a abonar las diferencias retroactivas, devengadas e impagas en tal concepto, liquidadas desde los dos (2)

    años anteriores a la interposición del reclamo administrativo o de la resolución que lo denegó o, en su defecto, a la promoción de la demanda (por aplicación del art.

    2562, inc. c, del Código Civil y Comercial) y hasta la fecha en que los suplementos objeto de autos fueron derogados.

    Dispuso que las sumas reconocidas devengarían intereses a la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina, desde que debieron ser abonadas y hasta su efectivo pago, aclarando que el menoscabo en la mora resultaba debidamente ajustado por la aplicación de dicha tasa.

    Finalmente, distribuyó las costas en el orden causado (art. 68, segundo párrafo, CPCCN), siguiendo el criterio adoptado en la materia por esta Cámara.

  2. Que, disconforme con lo resuelto, apelaron ambos litigantes. La parte actora el 02/12/2022 y la parte demandada el 30/11/2022.

  3. 1. La accionante expresó sus agravios el 27/12/2022, los cuales no fueron contestados por su contraria.

    Se quejó respecto a la distribución de costas en el orden causado,

    solicitando las mismas sean impuestas a la demandada vencida.

  4. 2. La accionada expresó agravios el 01/02/2023, los cuales fueron contestados por su contraria el 06/02/2023.

    Se quejó de que en la sentencia recurrida la Sra. Jueza de primera instancia hizo lugar a demanda reconociendo el carácter general de los suplementos creados por los decretos 1305/12, 245/13, 855/13, 614/14 y 967/15, considerandolos remunerativos y bonificables.

  5. Que respecto de los agravios expuestos por la demandada en relación al decreto 1305/12 y sus modificatorios, corresponde remitir -en lo pertinente- a lo resuelto por esta Sala en los autos “T.C., E.J. y otros c/EN –

    M Defensa – personal militar y civil de las FFAA y de seg.”, causa n°55.408/18,

    pronunciamiento del 3 de octubre de 2019.

    Solución posteriormente refrendada por la C.S.J.N., en el pronunciamiento de Fallos, 344:675, “L.Q.” (autos “L.Q., A.S.P.F. de firma: 17/03/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    y Otros c/EN – Dir. Intelig. del Ejército Argentino s/personal militar y civil de las FFAA y de Seg.”, expte. CAF 574/2015), pronunciamiento del 22 de abril de 2021.

    En consecuencia, por los fundamentos allí expuestos, corresponde rechazar el recurso deducido por el Estado Nacional.

  6. Que, a fin de evitar ulteriores incidencias, se hacen los señalamientos que pasan a enunciarse a continuación.

    En primer lugar, y dada la vigencia del decreto 780/2020 (B.O. del 1º/10/2020), por cuyo art. 2º fue derogado, con efectos a partir del 1º de octubre de 2020, el decreto 1305/2012 en lo referente a los suplementos por Responsabilidad Jerárquica y por Administración del Material, sobre los que se reclama en autos,

    establézcase que el devengamiento de los créditos reconocidos al actor encontrará

    su límite temporal en la fecha indicada. Ello así, toda vez que, a partir del momento señalado, la norma sobre la que se fundó la pretensión pierde vigencia respecto del aspecto precisado.

    Asimismo, señálese que el pago de las diferencias salariales adeudadas deberá concretarse de conformidad con lo dispuesto por el art. 22 de la ley 23.982,

    el art. 20 -segunda parte- de la ley 24.624 y el art. 68 de la ley 26.895 -modificatorio del art. 132 de la ley 11.672 (incorporado posteriormente...

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