Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 22 de Octubre de 2018, expediente FMZ 026160/2014/CA001

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A En la ciudad de Mendoza, a los días del mes de del año dos mil dieciocho, reunidos en acuerdo los señores miembros de la Sala "A", de la Excma.

Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, S.D.J.I.P.C., D.M.A.P. y, encontrándose en uso de licencia el Señor Juez de Cámara Doctor A.R.P., procedieron a resolver en definitiva estos autos Nº FMZ 26160/2014/CA1, caratulados: “C.J.A. C/ANSES S/REAJUSTES VARIOS”, venidos del Juzgado Federal Nº2 de Mendoza, a esta Sala “A”, en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 55, contra la resolución de fs. 44/54 vta., cuya parte dispositiva se tiene aquí por reproducida.

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Debe modificarse la sentencia de fs.44/54 vta.?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y arts. 4º y 15º del Reglamento de esta Cámara, previa y oportunamente se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación, señores: VOCALÍA 2, VOCALÍA 3, VOCALÍA 1.

Sobre la única cuestión propuesta, el señor Juez de Cámara Dr. J.I.P.C., dijo:

  1. Cabe señalar de manera preliminar que los presentes autos fueron iniciados en la Secretaría 3 del Juzgado Federal Nº 2 de Mendoza, dictando la Sra. Juez a-quo sentencia en fecha 27/07/2016 (v. fs. 44/54 y vta.).

    Dicha resolución fue apelada por la parte demandada y fundado fs. 67/70 y habiéndose corrido el traslado correspondiente a la parte actora, esta contesta a fs. 72/79 y a fs. 80 pasan los autos al acuerdo

  2. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta Alzada en virtud del recurso de apelación interpuestos por la demandada, contra la sentencia de fs. 44/54 y vta..

    La demandada expresó agravios a fs. 65/69, oportunidad en la que sostuvo que se agraviaba por cuanto la Sra. juez “a-quo” ordenó ajustar el haber inicial del actor conforme al Índice de Salarios Básicos de la Industria y la Fecha de firma: 22/10/2018 Alta en sistema: 23/10/2018 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal #23887031#219480803#20181022095533724 Construcción (ISBIC), sin la limitación temporal establecida en la Resolución 140/95 de ANSES, destacando que el uso del ISBIC refleja únicamente las variaciones de las remuneraciones de un sector de la economía, y por ello no resultaría idóneo para la actualización de salarios de la totalidad de los trabajadores del país.

    Por último solicita la aplicación del precedente “Villanustre, R.F.”, por entender que en la etapa de cumplimiento de la sentencia, el haber jubilatorio podría ser superior al sueldo de un activo.

    Cita jurisprudencia que estima aplicable al caso y hace expresa reserva del caso federal.

  3. Previo a ingresar al análisis de los agravios expuestos por la recurrente, estimo conveniente hacer un breve relato de los antecedentes del caso, a fin de comprender si le asiste razón a la quejosa.

    De las constancias de autos surge que el actor adquirió el derecho el 13 de agosto de 2003 (expte. Administrativo 024-20-07887973-5-009-

    000001), esto es durante la vigencia de la ley 24.241.

    Disconforme con el monto de la prestación otorgada por la demandada, el actor reclamó administrativamente su reajuste, el que le fue denegado por ANSES a través de la resolución Nº RCUA 02327/14, de fecha 22/07/14.

    Frente a ello el actor promovió demanda en los términos del artículo 15 de la Ley 24.463, obteniendo sentencia favorable a sus pretensiones.-

    En dicha ocasión la Sra. Juez “a-quo” hizo lugar al reclamo, con remisión a la sentencia recaída en autos Nº 24036926/2009 caratulados:

    L.O. c/ ANSES p/ Reajustes de Haberes

    , de fecha 14/10/2015, lo que motivó la apelación de fs. 59 interpuesta por ANSeS que viene a conocimiento de ésta Alzada.-

  4. En relación al agravio que versa sobre el suplemento de sustitutividad que plantea ANSES, debo decir que esta S. con fecha 15/05/2018 se pronunció en la causa Nº 23047460/2011 caratulada: “L.M.M.”, Fecha de firma: 22/10/2018 Alta en sistema: 23/10/2018 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal #23887031#219480803#20181022095533724 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A donde por las razones allí expuestas, se decidió confirmar la sentencia de primera instancia que establecía un suplemento por sustitutividad equivalente al 70% del sueldo activo; reiterando el criterio allí sentado en diferentes expedientes en trámite recursivo ante este Tribunal de Alzada.

    En ese momento se realizó una interpretación integral del plexo constitucional y se tuvo por justa la pretensión del actor, en base a la integralidad y debida proporcionalidad a la que debe sujetarse los haberes jubilatorios. Se tuvo en miras la doctrina de la CSJN sentada en las causas “B.I.”, “Elliff” y “Quiroga”, en los cuales se estableció, entre otras cosas que : “Que también ha destacado que la Constitución Nacional" reconoce el carácter integral de todos los beneficios de la seguridad social (Fallos: 328: 1602 y 2833), aspecto del que es parte esencial la correcta fijación del monto inicial de los haberes, pues de otro modo no podría mantenerse una relación justa con la situación de los activos ( CSJ 000068/2010(46-Q)/CSl QUIROGA CARLOS ALBERTO el ANSES si REAJUSTES 11/9/2014). También se sopesó el fallo “B.” de la Excelentísima Cámara de la Seguridad Social Sala, que por cuestiones formales, fue dejado firme por la CSJN.

    No obstante ello con fecha 12 de junio del 2018 la C.S.J.N., se expidió específicamente sobre la temática de sustitutividad, en el fallo “FRE 12001599/2006/1IRHl caratulado: "B., G...

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