Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 8 de Marzo de 2022, expediente CNT 036130/2017/CA001

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA DEFINITIVA

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 36130/2017

(Juzg. Nº 13)

AUTOS:”CONTRERA C. DAVID C/ ANDREANI LOGISTICA S.A. S/

DESPIDO”

Buenos Aires, 7 de marzo de 2022.-

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la S.V. a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

EL DOCTOR C. POSE DIJO:

La demandada argumenta que el telegrama remitido por el actor no cumple con los requisitos del art. 243 de la LCT, que acreditó la validez de su contratación eventual durante el período en disputa -7/11/12 al 18/7/13- que el monto de condena es exorbitante y que no corresponde la aplicación de las puniciones de los arts. y de la ley 25.323 y 80 de la LCT. A todo evento impugna lo decidido en materia de costas y los honorarios regulados por altos mientras que la perito contadora solicita la elevación de los propios.

En lo sustancial, el pronunciamiento de grado debe ser confirmado: el art. 243 de la LCT es una norma destinada a reglamentar la validez del despido o autodespido invocando una Fecha de firma: 08/03/2022

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA INTERINA

justa causa y no a una situación como la que nos ocupa en que el trabajador persigue el cobro de diferencias indemnizatorias derivadas de un despido ya comunicado por lo que, para salvaguardar su buena fe, lo único que necesitaba era formular reclamo patrimonial en la materia poniendo en mora a la demandada para lograr el pago integral y correcto de las indemnizaciones tarifadas según su real antigüedad laboral que no fue respetada al no tomarse en cuenta la registrada durante el período en que Contrera estuvo inscripto como empleado de Guía Laboral, es decir una empresa de servicios eventuales.

Para que la figura de la contratación eventual, por sustitución transitoria de trabajadores permanentes que gocen de licencias legales o convencionales o que tuviera derecho la reserva del puesto de trabajo, sea operativa debe acudirse a la contratación por escrito con expresión del trabajador reemplazado (ver art. 68, ley de empleo) y no se discute que tales contratos no fueron incorporados al proceso, lo que explica la condena impuesta.

La suma de $15.879,09 pudo válidamente ser computada por la juzgadora para determinar las diferencias indemnizatorias adeudadas por cuanto los argumentos que usa la demandada para defender las cláusulas convencionales que atribuyen carácter retributivo a ciertos adicionales como viáticos no serían operativos en la causa: estamos ante un operario de planta y no ante dependiente afectado a funciones de transporte. La juzgadora, al resolver como lo hizo, respetó las pautas dadas por el Superior en los casos “P., “. y “D.”

sentando un nuevo paradigma del rédito retributivo y, como he señalado en diversas ocasiones, existe el deber institucional Fecha de firma: 08/03/2022

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA INTERINA

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SALA VI

y moral de los tribunales de acatar la doctrina emanada de la Corte Suprema cuyo carácter vinculante responde a elementales razones de seguridad jurídica (conf. L.Q.,

Tratado de la Ciencia del Derecho Constitucional

, t. II, p.

485; B.C., “Manual de la Constitución Reformada”, t.

III, p. 421/3; S., “Elementos de Derecho Constitucional”,

t. I, p. 281; G., “Constitución de la Nación Argentina”, t.

II, ps. 558/9; CSJN., 6/7/04, “Quadrum SA c/Ciccone Calcográfica SA”, Fallos 327:2842, LL 2006-C,82; 13/3/07,

Autolatina Argentina c/DGI

, Fallos 330:704 23/6/09, “R. c/Lema”, Fallos 332:1488; 22/5/18, “Viñas c/EN”)

El sentido que estoy dando a mi voto conlleva a que acepte que el actor tiene derecho al cobro de la sanción del art. 2º de la ley 25323 porque, como ya he señalado, intimó al pago de las indemnizaciones compensatorias de la ruptura del vínculo que fueron abonadas por un monto inferior al tarifado y es dable destacar que la punición se determinó sobre dicha diferencia.

Por el contrario, entiendo que, en el caso, resulta inaplicable la sanción del art. 1º de la ley 25.323 porque no medió clandestinidad laboral, tanto la empresa de...

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