CONTRATO DE TRABAJO: Trabajo penitenciario; encuadramiento en las normas laborales; obligaciones de la empresa privada que actúa en el predio (TCasación Penal Buenos Aires, sala III, marzo 7-2012)

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JURISPRUDENCIA
las restantes cuestiones que se plantean en
esta Alzada.
A influjo de la solución propiciada y
conforme a las directivas contenidas en el
art. 279 del C.P.C.C.N., corresponde emitir
un nuevo pronunciamiento sobre costas y
honorarios, por lo que deviene inof‌icioso ex-
pedirse respecto de los agravios introducidos
en su relación».
El doctor Catardo dijo:
Que, por compartir sus fundamentos, ad-
hiere al voto que antecede.
Por ello, el Tribunal resuelve:1) Revocar
la sentencia apelada y rechazar la demanda
interpuesta por Humberto Rubén Mazzei
contra Endesa Internacional S.A., Endesa
Servicios S.L y Empresa Distribuidora Sur
Sociedad Anónima (EDESUR S.A); 2) Conf‌ir-
mar la sentencia de grado, en tanto rechazó
la demanda contra José María Hidalgo Mar-
tín Mateos; 3) Imponer las costas de ambas
instancias en el orden causado y las comunes
por mitades. — Pesino. — Catardo.
CONTRATO DE TRABAJO: Trabajo pe-
nitenciario; encuadramiento en las
normas laborales; obligaciones de
la empresa privada que actúa en el
predio
· Resulta ajustada a derecho la sentencia
que resolvió que se ajuste la situación de los
trabajadores penitenciarios a lo normado
por las leyes 20.744, 23.660, 24.241, 24.557;
que las autoridades del complejo arbitren
los medios para el cumplimiento a favor de
los internos de las obligaciones que surjan
de los convenios colectivos que se celebren de
acuerdo con la ley provincial 11.026, y que
la Dirección de la unidad exija a la empresa
que funciona en dicho predio que cumpla en
forma estricta los pagos de las remuneracio-
nes, adopte las medidas de seguridad e higie-
ne inherentes a la actividad que desarrolla y
les garantice almuerzo y cena en el horario
pertinente.
El art. 245 de la L.C.T. exige adoptar como
módulo la mejor remuneración mensual, nor-
mal y habitual, y lo cierto es que a la luz de
lo expuesto, la retribución percibida por el
demandante durante su desempeño en Espa-
ña fue claramente excepcional y transitoria,
y escapa, por ende, a las previsiones de la
norma bajo análisis.
Ahora bien, teniendo en cuenta que el
actor percibió la liquidación final e indem-
nizaciones derivadas del despido conforme
la mejor remuneración mensual normal y
habitual que surge del informe pericial ($
9.310) y que para el parámetro antigüedad
se computó la adquirida con anterioridad a
la cesión del contrato de trabajo, no advierto
diferencias a su favor, por lo que sugiero re-
vocar el fallo apelado en tanto hizo lugar a
las diferencias salariales, indemnizatorias y a
las reparaciones contempladas en los arts. 1º
y 2º de la ley 25.323 que integraron el objeto
mediato de la pretensión inicial.
Cabe recordar que la indemnización pre-
vista en art. 1° de la ley 25.323 se encuentra
reservada para los casos en que se verif‌ique
una relación laboral que al momento del des-
pido no esté registrada o lo esté de modo de-
f‌iciente y que la indemnización del art. 2º no
se vincula con la causa del cese sino con la
conducta dilatoria del obligado al pago. Desde
tal perspectiva, toda vez que las constancias
de lo actuado no abonan la existencia de los
requisitos sustanciales requeridos por la nor-
ma para su aplicación, corresponde revocar
el fallo apelado, también en este segmento
del decisorio.
En este orden de ideas, tampoco procede la
indemnización prevista en el art. 80, 3º párra-
fo de la L.C.T., toda vez que EDESUR S.A. y
Endesa Internacional SA. cumplieron con la en-
trega del certif‌icado de aportes y contribuciones
a la seguridad social y si bien no se advierte
que hayan extendido el certif‌icado de trabajo, lo
cierto es que el mismo no fue objeto de reclamo
ni se cumplió con el requisito formal impuesto
A la luz de todo lo expuesto, corresponde
revocar el fallo apelado y rechazar la deman-
da interpuesta, lo cual me exime de analizar

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