CONTRATO DE TRABAJO: Trabajo penitenciario; encuadramiento en las normas laborales; obligaciones de la empresa privada que actúa en el predio (TCasación Penal Buenos Aires, sala III, marzo 7-2012)
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JURISPRUDENCIA
las restantes cuestiones que se plantea n en
esta Alzada.
4º A influjo de la solución propiciada y
conforme a las directivas c ontenidas en el
art. 279 del C.P.C.C.N., corresponde emitir
un nuevo pronunciamiento sobre costas y
honorarios, por lo que deviene inoficioso ex-
pedirse respecto de los agravios introducidos
en su relación».
El doctor Catardo d ijo:
Que, por compartir sus fu ndamentos, ad-
hiere al voto que antecede.
Por ello, el Tribunal resuelve: 1) Revoca r
la sentencia apelada y rechazar la demanda
interpuesta por Humberto Rubén Mazzei
contra Endesa Inter nacional S.A., Endesa
Servicios S.L y Empresa Dist ribuidora Sur
Sociedad Anónima (EDESUR S.A); 2) Confir-
mar la sentencia de grado, en tanto rech azó
la demanda contra José María Hidalgo Mar-
tín Mateos; 3) Imponer las costas de ambas
instancias en el orden causado y las comunes
por mitades. — Pesino. — Catardo.
CONTRATO DE TR ABAJO : Trabajo pe-
nitenciario; encu adramiento en las
normas laborales; obligaciones de
la empresa privada que actúa en el
predio
· Resulta ajustada a derecho la sentencia
que resolvió que se ajuste la situación de los
trabajadores penitenciarios a lo normado
que las autoridades del complejo arbitren
los medios para el cumplimiento a favor de
los internos de las obligaciones que surjan
de los convenios colectivos que se celebren de
acuerdo con la ley provincial 11.026, y que
la Dirección de la unidad exija a la empresa
que funciona en dicho predio que cumpla en
forma estricta los pagos de las remuneracio-
nes, adopte las medidas de s eguridad e higie-
ne inherentes a la actividad que desarrolla y
les garantice almuerzo y cena en el horario
pertinente.
El art. 245 de la L.C.T. exige adoptar como
módulo la mejor remuneración mensual, nor-
mal y habitual, y lo cierto es que a la luz de
lo expuesto, la retribución percibida por el
demandante durante su desempeño en Espa-
ña fue claramente excepcional y transitoria,
y escapa, por ende, a las previsiones de la
norma bajo análisis.
Ahora bien, teniendo en c uenta que el
actor percibió la liquidación final e indem-
nizaciones derivad as del despido conforme
la mejor remuneración mensual normal y
habitual que surge del informe pericial ($
9.310) y que para el parámetro antigüedad
se computó la adquirida con anterioridad a
la cesión del contrato de trabajo, no advierto
diferencias a su favor, por lo que sugiero re-
vocar el fallo apelado en tanto hizo lugar a
las diferencias salar iales, indemnizatorias y a
las reparaciones contempladas en los arts. 1º
y 2º de la ley 25.323 que integraron el objeto
mediato de la pretensión inicial.
Cabe recordar que la indemnización pre-
vista en art. 1° de la ley 25.323 se encuentra
reservada para los casos en que se veri fique
una relación laboral que al momento del des-
pido no esté registrada o lo esté de modo de-
ficiente y que la indemnización del art. 2 º no
se vincula con la causa del cese si no con la
conducta dilatoria del obligado al pago. Desde
tal perspectiva, toda vez que las c onstancias
de lo actuado no abonan la existencia de los
requisitos sustancia les requeridos por la nor-
ma para su aplicación, corresponde revocar
el fallo apelado, también en este segmento
del decisorio.
En este orden de ideas, tampoco procede la
indemnización prevista en el art. 80, 3º párra-
fo de la L.C.T., toda vez que EDESUR S.A. y
Endesa Internac ional SA. cumplieron con la en-
trega del certificado de aportes y c ontribuciones
a la seguridad social y si bien no se advierte
que hayan extendido el certificado de trabajo, lo
cierto es que el mismo no fue objeto de reclamo
ni se cumplió con el requisito forma l impuesto
por el decreto 146/01.
A la luz de todo lo expuesto, corresponde
revocar el fallo apelado y rechazar la deman-
da interpuesta, lo cual me exi me de analizar
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