Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba - Sentencia nº 76 de Sala Contencioso Administrativa, 2 de Septiembre de 2004

PresidenteAída Tarditti y Luis Rubio
Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2004
EmisorSala Contencioso Administrativa

En la Ciudad de Córdoba, a los dos días del mes de setiembre de dos mil cuatro, siendo las doce horas, se constituyó en audiencia pública la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia, presidida por la señora Vocal doctora M.E.C. de B., con asistencia de los señores Vocales, doctores A.T. y L.R., a los fines de dictar sentencia en los autos caratulados "L., S.G. y otros p.ss.aa. de homicidio calificado, etc." (Expte. "L", 17/04), con motivo del reenvío dispuesto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, por resolución de fecha veintisiete de mayo de dos mil cuatro.

Abierto el acto por la Sra. Presidente se informa que las cuestiones a resolver son las siguientes:

  1. ) ¿Es nula la sentencia condenatoria si el F. de Cámara ha solicitado la absolución?

  2. ) ¿Qué solución corresponde dictar?

Los señores Vocales emitirán sus votos en forma conjunta.

A LA PRIMERA CUESTION:

Los señores Vocales doctores M.E.C. de B., A.T., y L.E.R., dijeron:

  1. Por Sentencia número cuarenta, de fecha treinta de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, la Cámara del Crimen de Octava Nominación de la ciudad de Córdoba, resolvió en lo que aquí importa lo siguiente: "...II) Declarar a A.T.... coautor penalmente responsable del delito de homicidio calificado, arts. 45 y 80 inc. 1º y en función del art. 79 del Cód. Penal, e imponerle para su tratamiento penitenciario la pena de reclusión perpetua con adicionales de ley y costas, arts. 5, 9, 12, 40 y 41 del C.P., y arts. 550 y 551 del C.P.P. III) Declarar a M. delV.T.... coautora penalmente responsable del delito de homicidio simple en los términos de los arts. 45 y 79 del C. Penal, e imponerle para su tratamiento penitenciario la pena de quince años de prisión con adicionales de ley y costas, arts. 5, 9, 12, 40 y 41 del C.P., y arts. 550 y 551 del C.P.P....".

  2. Por su parte los Dres. O.E.R., D.V. y T.L., en su carácter de defensores de los imputados A.T. y M. delV.T., dedujeron recurso de casación bajo el amparo del motivo formal (art. 468 inc. 2do. C.P.P.), denunciando la nulidad de la sentencia porque dictó las condenas de sus defendidos en contra del pedido absolutorio del Fiscal de Cámara, lo cual es violatorio de la garantía constitucional de la defensa en juicio (art. 18 C.Nac.; 40 C.Prov.; 185 inc. 3º, 1º sup., y 186, 2º párr., C.P.P. También al amparo de idéntico motivo casatorio, solicitaron la nulidad de la sentencia condenatoria, en orden a sus fundamentos, por violación del principio de razón suficiente y normas de la experiencia, omisión de valorar prueba de valor decisivo y valoración de prueba ilegal. Dichos planteos fueron rechazados por sentencia número ciento seis, dictada por este Tribunal Superior de Justicia el día cuatro de diciembre del año dos mil.

  3. En contra de la resolución de la Sala, sólo en lo concerniente al rechazo del recurso relacionado con la invalidez de la sentencia condenatoria dictada luego del pedido absolutorio del Fiscal de Cámara, los letrados antes mencionados dedujeron oportunamente el remedio extraordinario federal (art. 14 L. 48), invocando la violación de la garantía constitucional de defensa en juicio (art. 18 C.Nac). En cambio, no dedujeron agravios federales relativos a la sentencia dictada por esta Sala, en cuanto en ella se rechazó el recurso de casación en orden a los agravios relativos a la fundamentación omisiva, ilógica o...

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