Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 12 de Julio de 2021, expediente p 134398

PresidenteSoria-Kogan-Genoud-Torres
Fecha de Resolución12 de Julio de 2021
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa P. 134.398-RC, "Conte-Grand, Julio -P. General- s/ Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en expediente S.J. 458-18 del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados y Funcionarios de la Provincia de Buenos Aires, seguida a M.Z.V., con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2878): doctoresS., K., G., T..

A N T E C E D E N T E S

El Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados y Funcionarios de la Provincia de Buenos Aires, por mayoría, el 31 de octubre de 2019, declaró que los hechos tratados en el expediente seguido a M.Z.V., Titular del Juzgado en lo Civil y Comercial n° 11 de Lomas de Z., no resultaban comprendidos en su competencia, por lo que dispuso el cierre y archivo de las actuaciones (conf. art. 27, primer párrafo, ley 13.661; v. fs. 182/246 vta.).

Frente a tal decisión, el P. General ante este Tribunal, doctor Julio Conte-Grand, interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 252/264) el que fue admitido por el Jurado de Enjuiciamiento el 25 de octubre de 2020 (v. fs. 335/343 vta.).

Para adoptar tal temperamento, estimó que la vulneración del debido proceso legal, amparada en la doctrina de la arbitrariedad de la decisión final del Jurado,prima facievalorada, se había articulado de manera suficiente.

Dictada la providencia de autos (v. fs. 349), y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J.d.S. dijo:

I.1. Los motivos de agravio presentados por el P. General en la vía intentada, que fueran admitidos por el Jurado en el marco del art. 494 del Código Procesal Penal, y sobre los que debe expedirse esta Corte, consisten, sustancialmente, en la denuncia de falta de motivación y de debida fundamentación del pronunciamiento del Jurado, lo cual -a su criterio- lo descalifica con base en la doctrina de arbitrariedad y por afectación al debido proceso (v. fs. 254/255).

Con cita del art. 106 del mentado Código y transcripción de tramos del fallo P. 100.862, expuso que las resoluciones, como la aquí cuestionada, deben contener una fundamentación exhaustiva, más aun, cuando el proceso se originó en un requerimiento elaborado por un fiscal, quien entendió que las conductas podían constituir ilícitos de gravedad.

Refiere que lo decidido incumple con las exigencias contenidas en el mencionado precedente "S.R., al sustentarse en afirmaciones dogmáticas y preterir pronunciarse sobre los elementos de prueba emergentes del requerimiento fiscal.

I.2. En ese sentido, cuestionó:

  1. la exigencia de certeza positiva para dar inicio al proceso, cuando en oportunidad de la audiencia del art. 27 de la ley 13.661 al jurado le corresponde pronunciarse sobre la competencia para entender en el caso, y al excederse en ese cometido desnaturalizó las distintas etapas que deben atravesarse en el trámite de enjuiciamiento de un magistrado, desechándose de manera prematura la hipótesis fiscal, con severa afectación al debido proceso, dado que esa parte se vio privada de la oportunidad prevista en el art. 30 de la ley, momento en el que podría haber ofrecido más prueba o ahondado en el argumento acusador.

  2. la modificación de la hipótesis fiscal y su reducción a una cuestión jurisdiccional, cuando de las actuaciones se desprendía que lo achacado a V. era una conducta mucho más amplia: la utilización de sus decisiones jurisdiccionales como medio para lograr una finalidad ilícita y extraprocesal. Así reparó en que el fiscal le endilgó a la magistrada formar parte de una asociación ilícita integrada por R. (interventora), V. (sindico), Montes de Oca (abogado de R. y nexo con la empresa El Puente SAT) y S. (apoderado de M. S.A.), a los efectos de posibilitar, utilizando como medio sus decisiones, la realización de una serie de hechos ilícitos en el marco del concurso y posterior quiebra de la empresa "Expreso Lomas S.A.". Es decir, que la imputación contra la magistrada no estuvo vinculada al contenido de sus decisiones sino a la ilícita finalidad que las motivaba merced a la utilización del sistema judicial, presunción a la que arribó a partir de un conjunto de indicios.

  3. que la mayoría tuviese en consideración que el Tribunal de Azada confirmó algunos de los pronunciamientos dictados por la magistrada, cuando no debía perderse de vista que esa revisión analizó los decisorios de manera individual y en el marco de las impugnaciones deducidas, a diferencia de la hipótesis fiscal comprensiva de un análisis global, no solo de la actuación de la jueza, sino del resto de los integrantes de la presunta asociación ilícita, con base en indicios demostrativos,prima facie, de la existencia de un plan orquestado para entregar la empresa a un tercero (v. fs. 258 y vta.).

  4. en coincidencia con la postura de la minoría -esto es, que la decisión resultaba prematura atento que debía contarse con la IPP 71958-15 actualizada así como las copias autenticadas del expediente principal del concurso n° 70.103- sostuvo que el jurado cerró sin más una investigación respecto de la jueza denunciada sin conocer la suerte que corrieron sus consortes de causa, con lo que mal pueden haber arribado a la certeza negativa exigida para adoptar tal decisión, conforme el art. 323 del Código Procesal Penal (v. fs. 259).

    Aludió a lo normado por los arts. 20 y 21 de la ley 13.661, recordó que el fin de este tipo de procesos es asegurar el buen funcionamiento del sistema institucional y reiteró que no correspondía declarar la incompetencia, teniendo en especial consideración la gravedad de los delitos endilgados y la naturaleza de orden público de las normas concursales y de quiebras (v. fs. cit./260).

  5. el argumento expuesto por el jurado relativo a que el fiscal incurrió en errores de interpretación de las normas concursales, civiles y comerciales aplicables al caso, pues consideró que esos supuestos errores refieren únicamente a tres indicios consignados en el requerimiento, que en nada modifican la hipótesis central por existir una...

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