Ley 13.661 de 24 de Abril de 2007

Fecha de publicación26 Abril 2007
Fecha de disposición24 Abril 2007
Número de Gaceta25644

El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires, sancionan con fuerza de LEY

NORMAS DE PROCEDIMIENTO PARA EL

ENJUICIAMIENTO DE MAGISTRADOS Y FUNCIONARIOS

TITULO IArtículos 1 a 21

DEL JURADO DE ENJUICIAMIENTO

CAPITULO IArtículos 1 a 6

DE LA LISTA DE LOS JURADOS

ARTICULO 1º

En la primera sesión ordinaria de cada año el Presidente del Senado formará una lista de todos los legisladores abogados que se hayan incorporado a sus respectivos cuerpos.

Esta lista será ampliada o reducida de acuerdo con las incorporaciones o retiro de legisladores abogados debiendo comunicarse a la Suprema Corte de Justicia y a ambas Cámaras legislativas, a los efectos de las reclamaciones a que hubiere lugar por exclusión o inclusión indebida. Se utilizará para todos los sorteos que deban tener lugar hasta la primera sesión ordinaria del año siguiente.

ARTICULO 2º

La lista de abogados de la matrícula con las condiciones para ser miembro de la Suprema Corte que debe confeccionar este Tribunal, para sortear de ella los llamados a integrar el jurado a que se refiere el artículo 182º de la Constitución, se formará sobre las bases de los que reúnan las condiciones para ser conjueces, de acuerdo con lo prescripto en el artículo 182º antes citado. Esta lista se pondrá en conocimiento del Senado y Cámara de Diputados y no podrá ser modificada hasta el año siguiente, salvo el caso de exclusión o inclusión por error debidamente justificado.

ARTICULO 3º

Cada vez que se produzca denuncia o requerimiento judicial contra los magistrados o funcionarios a que se refieren los artículos 159º y 182º de la Constitución, el Secretario del Jurado de Enjuiciamiento lo pondrá inmediatamente en conocimiento del Presidente de la Suprema Corte de Justicia y del Presidente del Senado.

A las actuaciones tendrán acceso irrestricto el denunciado y su defensor desde el inicio del procedimiento, con las excepciones que la ley establece.

El defensor particular deberá constituir domicilio en la ciudad de La Plata y aceptar el cargo ante el actuario para tomar vista de las actuaciones, pudiendo solicitar copias simples de las mismas, las que serán a su cargo y estarán exentas del pago de toda tasa o gravamen.

ARTICULO 4º

Recibida la comunicación, el Presidente del Senado procederá a practicar en acto público, entre los legisladores que integren la lista del artículo 1º, el sorteo de los cinco miembros que deben formar parte del Jurado de Enjuiciamiento a cuyo fin se notificará a las partes con anticipación de tres (3) días y con citación especial de los Presidentes de las Comisiones de Asuntos Constitucionales y Acuerdos y Legislación General.

El resultado del sorteo se pondrá en conocimiento del Presidente del Jurado de Enjuiciamiento y de ambas Cámaras.

ARTICULO 5º

La Suprema Corte de Justicia, citada especialmente por su Presidente, practicará en acto público anunciado con anticipación de tres días y notificación a las partes, el sorteo de cinco abogados de entre los inscriptos en la lista del artículo 2º a fin de integrar el Jurado.

ARTICULO 6º

El Presidente de la Suprema Corte de Justicia presidirá el Jurado de Enjuiciamiento y citará a los miembros del mismo a reunirse en el local que se establece en el artículo 57 de esta ley, hasta obtener quórum.

CAPITULO IIArtículos 7 a 11

DE LA SECRETARIA PERMANENTE DEL

JURADO DE ENJUICIAMIENTO

ARTICULO 7º

La Secretaría Permanente del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados y Funcionarios funcionará en la sede prevista en el artículo 57 de la presente ley.

Estará a cargo de un Secretario y tres (3) Prosecretarios designados por el voto de la mayoría de la Cámara de Senadores de fuera de su seno.

Para ser designado Secretario se deberá reunir los requisitos exigidos para ser Juez de Cámara.

ARTICULO 8º

El Secretario y los Prosecretarios durarán dos (2) años en sus funciones y podrán ser removidos por mayoría de los miembros del Senado.

En caso de recusación, excusación o impedimento transitorio del Secretario, será reemplazado por uno de los Prosecretarios; de no ser posible el reemplazo por las causales enunciadas en esta ley, el Jurado designará a su reemplazante de entre los integrantes de una lista confeccionada bianualmente por la Presidencia del Senado, la que será comunicada a la Presidencia de la Corte y de la Cámara de Diputados.

ARTICULO 9º

Son funciones y deberes de la Secretaría Permanente del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados y Funcionarios las siguientes:

  1. Solicitar al Presidente del Senado y al Presidente de la Suprema Corte de Justicia que realicen el sorteo de los miembros que integrarán el Jurado de Enjuiciamiento:

  2. Asentar las denuncias y acusaciones en el libro de "Registro de denuncias contra Magistrados y/o Funcionarios del Poder Judicial", dejando constancia de los datos del denunciante, del denunciado y mención de la prueba documental acompañada.

  3. Deberá formar expediente, asignarle un número que lo identifique y caratularlo con el apellido y nombre de los Magistrados y Funcionarios acusados y los cargos que ocupan.

  4. Efectuar las notificaciones a cargo del Jurado previstas en la presente ley

  5. Desempeñarse como Actuario durante todo el trámite del proceso.

  6. Velar por la custodia de las actuaciones durante todo el trámite del proceso

  7. Responder los pedidos de informe emitidos por el H. Senado, la H. Cámara de Diputados, la Comisión Bicameral que se crea por la presente Ley o por el Consejo de la Magistratura.

  8. Dar fe de todas las resoluciones emitidas por el Jurado o su Presidente.

  9. Instrumentar la publicación de todos los fallos del Jurado de Enjuiciamiento.

  10. Rendir un informe cuatrimestral circunstanciado de las denuncias y actuaciones que se realicen a instancias de éstas, a la Comisión Bicameral que se crea por la presente ley y a las Presidencias de las Cámaras de Diputados y Senadores.

ARTICULO 10

De la Secretaría Permanente del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados y Funcionarios dependerá el Cuerpo de Instructores del Jurado de Enjuiciamiento, designados conforme el procedimiento dispuesto por el artículo 7 de la presente ley e integrado por funcionarios que deberán poseer el título de abogado.

Los Instructores observarán, en lo que resulte aplicable las disposiciones del Código de Procedimiento Penal, debiendo cumplir con las diligencias probatorias que disponga el Jurado de Enjuiciamiento. El desempeño de dicho cargo será incompatible con el ejercicio de la profesión de abogado

ARTICULO 11

El Secretario y los Instructores, en ejercicio de sus funciones, representan al Jurado de Enjuiciamiento ante los magistrados, funcionarios y empleados del Poder Judicial y demás autoridades a las que deban acudir para el debido cumplimiento de aquellas pudiendo a tales fines solicitar los informes, librar oficios y efectuar los requerimientos que estimen necesarios.

Además podrán requerir la colaboración de la Asesoría Pericial dependiente de la Suprema Corte de Justicia, de la Policía Judicial dependiente de la Procuración General de la Suprema Corte de Justicia y de los Peritos que integren las listas confeccionadas anualmente por el Poder Judicial.

CAPITULO IIIArtículos 12 a 16

DE LA CONSTITUCION DEL JURADO DE ENJUICIAMIENTO

ARTICULO 12

Para la constitución y funcionamiento del Jurado, se requiere la presencia de la mayoría absoluta de sus miembros.

Todas las decisiones se toman por mayoría de los miembros presentes, excepto la de dictar veredictos de culpabilidad en cuyo caso será necesario el voto de la mayoría absoluta del total de sus miembros.

ARTICULO 13

En los casos de inasistencia reiterada e injustificada de sus miembros, el Jurado comunicará tal situación a la Cámara respectiva propiciando su remoción y reemplazo y la aplicación de una multa cuyo monto no podrá exceder de una dieta la que será puesta a disposición de la Dirección General de Cultura y Educación, para el supuesto de Jurados Legisladores.

Si se tratara de los restantes miembros, el Jurado, procederá a su remoción la que comunicará a la Suprema Corte de Justicia solicitando su reemplazo y proponiendo su remoción de la lista de conjueces y al Colegio de Abogados propiciando su suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de un (1) mes a un (1) año.

ARTICULO 14

Los jurados son recusables y pueden excusarse por las causales establecidas en el Código Procesal Penal.

La recusación o excusación deberá formularse dentro del tercer día de notificados los sorteos de integración correspondientes ante el Presidente del Jurado de Enjuiciamiento, fundando por escrito los motivos que la determinen.

En los planteos de recusación conocerá el Jurado a cuyo fin el Presidente citará a sesión especial dentro de los quince días de producidos.

En caso de que el número de miembros del Jurado hábiles, no alcanzare el quórum legal, el Presidente requerirá los sorteos necesarios para su integración al sólo efecto de tratar las recusaciones. En el desempeño de esta función, los miembros del Jurado son irrecusables.

En los casos de excusación de sus miembros legisladores, resolverá la Cámara respectiva en un plazo de quince días. En caso de no expedirse decidirá el Jurado. En las excusaciones de sus miembros abogados, se seguirá el mismo procedimiento que en los casos de recusación.

ARTICULO 15

Producida la vacante por recusación o excusación los miembros del Jurado, según sean legisladores o abogados de la matrícula, serán...

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