Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 1, 16 de Abril de 2018, expediente CSS 047740/2010/CA001

Fecha de Resolución16 de Abril de 2018
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 1LUB Expte nº: 47740/2010 Autos: “CONTALBA FAUSTINO CEFERINO c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

J.F.S.S. Nº 1 Sentencia Definitiva del Expte. Nº 47740/2010 Buenos Aires, AUTOS Y VISTOS:

  1. Llegan las presentes actuaciones a este Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, contra la sentencia dictada por la Sra. Juez a cargo del Juzgado Federal de la Seguridad Social nº7.

    La parte demandada manifiesta que la sentencia aplica un inadecuado índice salarial sin la limitación de su propia norma para el periodo posterior a marzo de 1991 y hasta la fecha de cese.

    Por su parte la actora se queja de la imposición de costas y de la tasa de interés que se le aplica. Además se queja en relación al impuesto a las ganancias y por cuanto no ordena el juez la elevación de los servicios diferenciales. Finalmente se queja del rechazo del recalculo del haber y solicita se computen los años aportados al régimen de capitalización como si hubieran sido aportados al régimen de reparto.

  2. Surge de las actuaciones administrativas que el actor obtuvo el beneficio previsional al amparo de la ley 24.241, a partir del 11 de enero de 2008. También surge que el titular se ha desempeñado en relación de dependencia, accediendo a la prestación básica universal y la prestación compensatoria.

    Asimismo, se desprende que el Sr. F.C.C., prestó

    servicios comunes desde el 23/3/1974 hasta el 5/6/1981, de manera intermitente. También ha prestado servicios diferenciales desde el 1/9/1981 hasta el 31/12/2006, computando un total de 25 años y 4 meses. (cfr. Fs. 8)

    Finalmente, surge que el actor recibe su beneficio bajo la modalidad de pago de renta vitalicia. (fs. 133)

  3. Si bien en la ley 24.241 no se reguló el método para realizar la operación de compensación, ello no implica que ésta se encuentre prohibida; dado que art. 156 de la propia 24.241 expresa que “las disposiciones de las Leyes Nros. 18.037 (t.o. 1976) y 18.038 (t.o. 1980) y sus complementarias, que no se opongan ni sean incompatibles con las de esta ley, continuarán aplicándose supletoriamente en los supuestos no previstos en la presente, de acuerdo con las normas que sobre el particular dictará la autoridad de aplicación”, por lo que Fecha de firma: 16/04/2018 Firmado por: VICTORIA PEREZ TOGNOLA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: LA VOCALÍA I SE ENCUENTRA VACANTE , (ART. 109 R.J.N.)

    Firmado por: R.M.M., JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE Firmado(ante mi) por: M.M.L., SECRETARIA DE CÁMARA #25761938#195460224#20171207132257371 resulta entonces de aplicación lo dispuesto en los art. 32 de la ley 18.037 (t.o. 1976), art. 16 inc. c) del Dto. 8525/68 y art. 2 del Dto. 1852/1975 El citado art. 16 inc. c) del Dto. 8525/68 disponía que si se hicieren valer servicios comprendidos en regímenes que para obtener la prestación requieran distinta antigüedad, se establecería previamente la equivalencia del tiempo de servicios con relación al exigido por la caja que debía otorgar el beneficio; y que a esos efectos se excluiría el tiempo de servicios que excediera del mínimo requerido por el régimen que exigía menor antigüedad, deduciéndoselo del computado en el régimen que requería mayor antigüedad.

    En tal inteligencia, si el régimen diferencial permitía al trabajador obtener el beneficio con 25 años de servicios con aportes, corresponde determinar la equivalencia de años trabajados en tareas insalubre. Dicha equivalencia deberá computarse en razón de 1.2 años comunes por cada año laborado en actividades insalubres, conforme lo solicita el actor, toda vez que dicho cálculo se adecua a las previsiones de aquellas normas.

    En consecuencia, cabe hacer lugar a la demanda en cuanto pretende la equivalencia y el cómputo de los años trabajados para la determinación de la PBU y la PC, de conformidad con las pautas fijadas precedentemente y las establecidas en la ley 24.241 (arts. 20 y 24 inc. a) y ordenar a la ANSeS que practique nueva liquidación del beneficio del actor, computando los servicios prestados bajo el...

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