Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 9 de Junio de 2022, expediente CAF 017235/2020/CA001

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

Buenos Aires, 9 de junio de 2022.- MBR

Y VISTOS: estos autos 17.235/2020 caratulados “CONSIGLIERI,

LUIS CARLOS C/ EN-AFIP S/PROCESO DE CONOCIMIENTO”, y CONSIDERANDO:

  1. Que, con fecha 22 de marzo de 2022, el Sr.

    juez de la instancia de origen hizo lugar a la demanda interpuesta por el actor contra la AFIP-DGI y, en consecuencia, declaró –con el alcance indicado por la CSJN in re “G.”– la inconstitucionalidad de los arts. 23

    inc. c), 79 inc. c), 81 y 90 de la Ley 20.628, texto según leyes 27.346 y 27.430 y las Resoluciones Generales AFIP 2437/2008, 3831/2016,

    3898/2016, sus reformas y cualquier otra norma que se dictare en concordancia, y ordenó el reintegro de la totalidad de las sumas retenidas a partir del 16 de diciembre de 2018 (confr. Considerando VI). Impuso las costas a la Administración Federal de Ingresos Públicos, por resultar vencida (art. 68, primer párrafo, del C.P.C.C.N.).

    Para así decidir, luego de reseñar las postulaciones de ambas partes y dejar sentado que no se encontraba obligado a seguir todas sus argumentaciones, ni a ponderar una por una y exhaustivamente la totalidad de las probanzas aportadas a la causa (sino a abordar aquellas estimadas conducentes para dirimir el conflicto),

    puntualizó –en primer término– que la declaración de inconstitucionalidad de una disposición legal, era un acto de suma gravedad y una de las más delicadas funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia, por lo que debía considerarse como la “última ratio” del orden jurídico, y sólo debía ejercerse cuando la repugnancia con la cláusula constitucional era manifiesta y la incompatibilidad inconciliable, o bien,

    cuando se tratara de una objeción palmaria.

    En ese sentido hizo referencia a los lineamientos que hacían a la procedencia y al carácter excepcional de la vía elegida.

    Consideró, asimismo, que sin perjuicio de las manifestaciones efectuadas por el Fisco Nacional, para resolver la presente contienda resultaba de aplicación la doctrina del Alto Tribunal sentada en la causa “G., M.I. c/ AFIP s/ acción meramente declarativa de inconstitucionalidad”, sentencia del 26 de marzo de 2019.

    Fecha de firma: 09/06/2022

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    En este aspecto, citó jurisprudencia de esta Cámara y de la Corte Suprema de Justicia de la Nación; recalcó que si bien era cierto que el Máximo Tribunal sólo decidía en los procesos concretos que le eran sometidos y sus fallos no resultaban obligatorios para casos análogos, los jueces inferiores tenían el deber de conformar sus decisiones a aquéllos. Adelantó que la presente acción debía ser admitida, pues de las constancias de la causa se desprendía el estado de vulnerabilidad en que se encontraban los peticionantes; extremo que ameritaba remitirse a lo dispuesto por el Máximo Tribunal en el precedente citado (cuyos principales términos reseñó).

    A su vez, puntualizó que las sumas a reintegrar debían llevar intereses desde los dos años anteriores a la fecha de interposición de la demanda (conf. art. 2562 del C.C.C.N.) y, conforme la tasa pasiva promedio mensual que publique el BCRA en materia de repetición de tributos (conf. artículo 10, del Decreto 941/91, y artículo 8,

    segundo párrafo, del decreto 529/01), desde que cada suma fue retenida hasta su efectivo pago.

    Por último, señaló que la Sentencia dictada no se vió alterada con la modificación de la Ley 27.617, debido a que de su lectura no se desprendía cambio sustancial alguno que permitiera apartarse del temperamento adoptado por el Alto Tribunal.

  2. Que, contra dicho pronunciamiento, la parte actora apeló el 25 de marzo de 2022 y expresó agravios con fecha 27 de abril de 2022.

    Corrido el pertinente traslado, el 13 de mayo de 2022, la parte demandada formuló sus réplicas.

    II.1. La parte actora luego de recordar los antecedentes del caso, en el punto c) de su escrito recursivo fundamenta sus agravios.

    En primer lugar se agravia respecto del plazo de prescripción a los efectos del reintegro de las sumas oportunamente retenidas en concepto de impuesto a las ganancias.

    Se queja de que lo resuelto es contrario a lo dispuesto por el decreto 821/1998, ley 11683 artículo 56 inciso C párrafo tercero. Alega que en dicho artículo se fija como plazo para la prescripción de las acciones el término de 5 años y que por ello,

    Fecha de firma: 09/06/2022

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

    habiéndose sentenciado la inconstitucionalidad de la retención efectuada por el AFIP, resulta procedente la devolución del período no prescripto para reclamar.

    En ese sentido, manifiesta que surge evidente que la devolución de las retenciones al actor es desde los cinco años anteriores a la fecha de interposición del a demanda, con más sus intereses resarcitorios, ello de acuerdo con lo previsto por el art. 2560 del CCyCN, debido a que entiende que que la admisión de la pretensión actoral implicó la declaración de inconstitucionalidad, lo cual descarta la posibilidad de que su reclamo pueda ser tratado en el marco de la repetición prevista en el art.81 de la ley 11.683.

    Por esas razones, considera que el Fisco debe reintegrar las sumas retenidas en concepto de IG desde los cinco años anteriores a la interposición de la demanda.

    Cita doctrina y jurisprudencia en apoyo de su tesitura.

    Concluye esa idea reiterando la procedencia de la devolución desde el momento señalado pues ha existido un perjuicio directo, actual, cierto y subsistente.

    Por último se agravia respecto de la tasa de interes aplicable.

    Manifiesta que la única posibilidad de compensar la situación inflacionaria del país y la naturaleza alimentaria que ostenta el crédito previsional reclamado, es aplicando la tasa activa de la cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días,

    que publica el Banco de la Nación Argentina. Expone que ello es así,

    dado que una situación contraria colocaría a su parte parte en una situación de clara desprotección contra la inflación actual, que no se compadece con los principios aplicables a este tipo de demandas.

    Cita doctrina y jurisprudencia a modo de respaldo de sus argumentos.

  3. Que, por otra parte, el Fisco Nacional también recurrió la Sentencia recaída en autos, con fecha 25 de marzo de 2022 y expresó agravios con fecha 9 de mayo de 2022.

    Corrido el pertinente traslado, la parte actora formuló sus réplicas.

    Fecha de firma: 09/06/2022

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    III.1. Que, en primer lugar, se queja de que la Sentencia recurrida omitió tener en cuenta las circunstancias puntuales de la presente controversia, resolviendo a favor de la parte actora sin que esta hubiera acreditado los extremos alegados en su escrito de inicio.

    Manifiesta que los haberes percibidos por el actor durante el plazo en el que se ordena la restitución, superaban significativamente los haberes que perciben muchos jubilados en nuestro país.

    Alega que el accionante en ningún momento acredita cómo su situación repercute en su capacidad para hacer frente al gravamen aquí controvertido. Y que tampoco acredita tener problemas en su salud, gastos médicos (que eventualmente son deducibles del impuesto a las ganancias), ni cualquier otro tipo de gasto en el que deban incurrir que lo coloque en una situación de vulnerabilidad tal que le impida afrontar el pago del gravamen.

    Arguye que a dicho planteo debe añadirse que el día 21/04/2021 se publicó en el Boletín Oficial la Ley 27.617, mediante la cual se modifica la Ley de Impuesto a las Ganancias. Añade que la deducción específica de jubilados y pensionados se incrementa al importe que resulte de la sumatoria de 8 haberes mínimos garantizados, definidos en el artículo 125 de la ley 24.241 y sus modificatorias y complementarias.

    Destaca que la modificación descripta cambia sustancialmente los fundamentos de la parte actora al invocar el precedente del Máximo Tribunal “G., M.I..

    Esgrime que las sentencias deben ceñirse a las circunstancias existentes al momento de ser dictadas.

    Cita jurisprudencia y doctrina que -según entiende- avalan su postura.

    Por otro lado, se agravia respecto del reintegro de las sumas en concepto de impuesto a las ganancias.

    Señala que dicha restitución provocaría un daño a la buena marcha de los asuntos públicos, afectando la recaudación con la que el Estado cuenta para poder llevar adelante sus previsiones presupuestarias, las cuales, a fin de cuentas, se encuentran Fecha de firma: 09/06/2022

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

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    volcadas a satisfacer necesidades públicas y la satisfacción de los derechos fundamentales de las personas.

    Respecto del inicio del plazo manifiesta que “…

    Desde el que corresponde el reintegro de las sumas ingresadas por la actora en concepto del gravamen aquí controvertido, corresponde poner de resalto que la acción declarativa que intentada en los términos del art.

    322 del CPCCN, únicamente debió garantizarle una sentencia meramente declarativa, absolutamente incompatible con la improcedente repetición de sumas de dinero que también pretendía y que le fuera concedida.”

    (sic).

    En esa línea, señala que en el caso –conforme la normativa aplicable a la restitución de sumas de dinero (Ley 11.683)– al no tratarse de una repetición de impuesto determinado por una determinación de oficio, entiende que nos encontramos ante un supuesto asimilable al pago espontáneo, motivo por...

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