Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 24 de Mayo de 2022, expediente CIV 051004/2005/CA002

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2022
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

Consorcio de propietarios J.B.A. 2432/2434/2436

y otro c/González, W.A. s/daños y perjuicios

EXPTE. N° 51004/2005

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 23 días del mes de mayo del año dos mil veintidós, reunidos en acuerdo –en los términos de los arts. 12

y 14 de la acordada n° 27/2020 de la C.S.J.N.– los señores jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil,

para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “Consorcio de propietarios J.B.A. 2432/2434/2436 y otro c/González, W.A. s/daños y perjuicios”, respecto de la sentencia dictada el 3 de noviembre de 2021, establecen la siguiente cuestión a resolver:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA

SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores C.A.C. COSTA – RICARDO LI ROSI -

SEBASTIÁN PICASSO.

¿ES AJUSTADA A DERECHO LA

SENTENCIA APELADA?

A LA CUESTION PROPUESTA, EL DR.

CARLOS A. CALVO COSTA DIJO:

  1. La sentencia del 3 de noviembre de 2021

    hizo parcialmente lugar a la demanda interpuesta por el Consorcio de Propietarios J.B.A. 2432/2434/2436 contra W.A.G., ordenó a este último demoler las obras existentes en el techo de las cocheras del inmueble sito en la Avenida Juan B.

    Alberdi 2434, primer piso “D”, Unidad 21, consistentes en un Fecha de firma: 24/05/2022

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.H., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

    quincho con una parrilla, la eliminación de las escalinatas existentes a ambos lados del balcón de la unidad propiedad de la accionada;

    eliminando asimismo los accesos a las escalinatas y cerrándolo para aislarlo del techo-cocheras, la demolición de las construcciones ilegales existentes en los siguientes patios para aire y luz del consorcio que se hallan entre la unidad del accionado y la unidad 20,

    y refaccionar las cocheras y el balcón. Todo ello, en el plazo de 30

    días de quedar firme la presente, y bajo apercibimiento de ejecución a su costa (art. 513 del Código Procesal). Asimismo, rechazó las excepciones de prescripción interpuestas, así como también la pretensión de reparación de los daños y perjuicios reclamados por el accionante. Por último, impuso las costas del proceso a la parte demandada, en virtud del principio objetivo de la derrota.

    Contra dicho pronunciamiento apelaron: a)

    la parte actora fundando su queja mediante la expresión de agravios presentada el 8 de marzo de 2022 (fs. 1007/1009), la que fue contestada por la parte demandada mediante presentación efectuada el 21 de marzo de 2022 (fs. 237/240); y, b) el demandado Sr. W.A.G. quien expresó agravios con fecha 11 de marzo de 2022 (fs. 1011/1020), los que fueron replicados por la parte actora en forma extemporánea, por lo cual no fueron estimadas sus contestaciones y se procedió a su archivo a fs. 1031.

  2. Aclaro, en forma previa a ingresar en el análisis de los agravios presentados, que los jueces no tienen el deber de analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, así

    como tampoco la totalidad de las pruebas producidas en los asuntos sometidos a su decisión, sino tan solo aquellas que sean conducentes y relevantes para poder brindar una solución a la cuestión planteada (art.

    386 in fine Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), criterio que también ha sido sostenido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en forma sistemática y reiterada desde hace ya varios años Fecha de firma: 24/05/2022

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.H., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

    (véanse, entre otros: CSJN, 27/05/64; “D.B. c. S.A.

    Compañía Sansinena”, Fallos 258:304; íd, 28/07/65, “S.R.L.

    F.G. y Tacconi c. S.R.L. Madinco”, Fallos 262:222;

    íd, 06/12/68, “Prudencia Cía. Argentina de Seguros Grales. S.A. c/

    Capitán y/o Propietario y/o Armador del B.R.. G.,

    A. y otros”, Fallos 272:225). Asimismo, tampoco están obligados los magistrados a brindar tratamiento a todas las cuestiones expuestas que no resulten ser decisivas para la resolución de la causa.

    Creo menester poner de resalto también que,

    si bien a partir del 1 de agosto de 2015 ha entrado en vigencia el Código Civil y Comercial de la Nación, los hechos ventilados en el presente caso (y por ende, la constitución de la obligación de reparar)

    han acaecido durante la vigencia del Código Civil y el Código de Comercio derogados. Por consiguiente, la cuestión debe juzgarse a la luz de la legislación abrogada, que mantiene ultractividad en este supuesto (art. 7, Código Civil y Comercial de la Nación; vid. R.,

    P., Le droit transitoire. C. des lois dans le temps, D., Paris,

    2008, p. 188/190; K. de C., A., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, p. 158).

    No obstante, incluso en los aspectos que continúan siendo regidos por la legislación derogada, las disposiciones del Código Civil y Comercial constituyen una valiosísima pauta interpretativa, en tanto condensan las actuales tendencias doctrinales y jurisprudenciales y expresan además la intención del legislador de nuestros días (esta sala, 25/6/2015, “.,

    J.M.c.B., C.R. y otros s/ Daños y perjuicios”;

    ídem, 30/3/2016, “F., C.E.c.D.P., V.G. y otro s/

    Daños y perjuicios”, expte. n.° 11.725/2013; 11/10/2016, “., J.O.c.A., A.B. y otro s/ Nulidad de acto jurídico” y “A., A.B. y otro c/ R., J.O. s/ Restitución de Fecha de firma: 24/05/2022

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.H., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

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    bienes”, exptes. n.° 47.289/2001 y 38.328/2003; ídem, CAC y C,

    Azul, sala II, 15/11/2016, “F., R.A.c.F.M., y otra s/ Desalojo”, LL 2017-B, 109, RCCyC 2017 (abril),

    180; G., J.M., “La responsabilidad civil y el derecho transitorio”, La Ley 2015-F, 867, cita online: AR/DOC/3711/2015).

  3. A fin de analizar las críticas de las partes a la resolución recurrida, considero de importancia efectuar una breve síntesis de los hechos que motivaron el inicio de las presentes actuaciones.

    En su demanda, la parte actora requirió la demolición de las construcciones ilegales existentes en los patios para aire y luz del...

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