Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal, 3 de Junio de 2010, expediente 12.173

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2010

CAUSA Nro. 1

CONRAUT, G

s/recurso de Cámara Nacional de Casación Penal Año del Bicentenario MATÍAS S. KALLIS

Secretario de Cámara REGISTRO NRO. 1

la ciudad de Buenos Aires, a los 3

días del mes de junio del año dos mil diez, se reúne la Sala IV de la Cámara Nacional de Casación Penal integrada por el doctor M.G.P. como P. y los doctores G.M.H. y A.M.D.O. como Vocales, asistidos por el Secretario de Cámara, doctor M.S.K., a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 72/80, de la presente causa N.. 12.173 del Registro de esta Sala, caratulada: “CONRAUT, G.D. s/

recurso de casación”; de la que RESULTA:

I. Que la Cámara Federal de Apelaciones de Paraná- Pcia. de Entre Ríos, en la causa L. de E. Nº 5-17.173-18.794-2.009 de su registro, con fecha 15 de febrero de 2010, resolvió -punto

IV- No hacer lugar al pedido de excarcelación impetrado por la defensa de G.D.C. (cfr. fs. 57/70 -fotocopias remitidas-).

II. Que contra esta decisión interpusieron recurso de casación la doctora N.L. y el doctor H.F. (fs. 72/80),

asistiendo al nombrado CONRAUT, el que fue concedido a fs.84/85 vta..

III. Que los impugnantes encauzaron el remedio casatorio por ambas vías previstas en el artículo 456 del C.P.P.N..

Destacaron que se efectuó una errónea interpretación y aplicación de lo establecido en los artículos 316, 317 y 319 del código de rito en franca contradicción con los artículos 2 y 280 del C.P.P.N., lo que descarta la resolución recurrida como acto jurisdicción válido (citaron −1−

doctrina y jurisprudencia).

Alegaron que la Cámara sustentó la detención de CONRAUT

por un lado en la gravedad de la posible pena en abstracto a aplicarle en el supuesto de hallarlo responsable de los delitos imputados, y por otro lado, en razones de prevención general, desoyendo extremos legales y sustanciales que tanto la doctrina como la jurisprudencia nacional e incluso internacional exigen para el dictado de la prisión preventiva (riesgo de fuga y entorpecimiento de la investigación).

Señalaron que su defendido no es reincidente, es un joven de 22 años de edad, proviene de una familia humilde de la localidad “Colonia Avellaneda” -próxima a la ciudad de Paraná-, tiene mujer e hijo y una vida simple, era una ayuda económica y espiritual para su familia,

y tiene desmejorada su salud por causa de su adicción a las drogas.

Afirmaron que sería violatorio de los principios y garantías constitucionales pretender que permanezca detenido “ni tan siquiera por los ribetes excepcionales”, “la ...transcendencia social que trajo aparejado este caso...” y “...someterlo indefinidamente y sin sentencia al rigorismo del penal, cuando el fin resocializador de la pena- marco legal y constitucional en que debe operar, no se cumpla. B. solo con reparar en el estado de las cárceles, la superpoblación, las carencias y hasta el trato humano”.

Explicaron que tampoco sería aplicable al caso lo dispuesto en los artículos 321 y 322 del C.P.P.N. ya que consideraron que fijar una caución real equivaldría a negarle la libertad toda vez que se trata de un joven trabajador y único sostén, quien al encontrarse detenido no ha podido realizar tareas laborales y en consecuencia percibir dinero alguno.

En definitiva, solicitaron que se deje sin efecto la prisión preventiva de CONRAUT y se otorgue su libertad.

IV. Que, luego de celebrada la audiencia prevista por el art.

465 bis en función de los artículos 454 y 455, todos del C.P.P.N.,

−2−

CAUSA Nro. 1

CONRAUT, G

s/recurso de Cámara Nacional de Casación Penal Año del Bicentenario MATÍAS S. KALLIS

Secretario de Cámara -modificados por ley 26.374- de la que se dejó constancia en autos-

quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas. Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores G.M.H., M.G.P. y A.M.D.O..

El señor juez G.M.H. dijo:

I. En cuanto a la admisibilidad del recurso de casación interpuesto, habré de recordar que ya he tenido oportunidad de señalar (cfr. de esta S.I.: causa N.. 1893, “GRECO, S.M. s/recurso de casación”, Reg. N.. 2434.4, rta. el 25/02/00;

causa N.. 2638, “RODRÍGUEZ, R. s/recurso de queja”,

Reg. N.. 3292.4, rta. el 06/04/01 y causa N.. 3513,

VILLARREAL, A.G. s/recurso de casación

, Reg. N..

4303.4, rta. el 04/10/02; entre muchas otras) que a esta Cámara Nacional de Casación Penal compete la intervención en cuestiones como la aquí planteada, en la que la resolución recurrida resulta restrictiva de la libertad y susceptible de ocasionar un perjuicio de imposible reparación ulterior,

habiéndose alegado la violación de garantías constitucionales y la arbitrariedad de sentencia; y por cuanto, no sólo es el órgano judicial “intermedio” a quien ha sido confiada la reparación de los perjuicios irrogados a las partes en instancias anteriores, sin necesidad de recurrir ante la Corte Suprema, sino también porque su intervención -atento a su especificidad- aseguraría que el objeto a revisar por el Máximo Tribunal fuese “un producto seguramente más elaborado” (cfr. Fallos 318:514, in re “G.,

H.D. y otro s/ recurso de casación”; 325:1549; entre otros).

Y ello así, aún en los supuestos en los que no entre en cuestión −3−

la cláusula del artículo 8, apartado 2°, inc. h, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (cfr. disidencia de los jueces P. y B. en el precedente de Fallos 320:2118,

in re “R., C.S. s/ inc. de exención de prisión -causa nro. 1346", del 3 de octubre de 1997 y, entre otros, sentencia dictada en el caso H.101.X. “HARGUINDEGUY, E.A. y otros s/ sustracción de menores, incidente de excarcelación de E.E.M.”, del 23 de marzo de 2004, y esta Sala IV: causa Nro. 4512: “S.F.,

S. s/ rec. de queja, Reg. Nro. 5613, del 15 de abril de 1994).

También en aquéllos casos en que se ha observado la garantía de la doble instancia (artículo 8.2. C.A.D.H.) la decisión objeto de recurso debe ser revisada por esta Cámara Nacional de Casación Penal, por cuanto, además de ser un órgano operativo de aquella garantía, contribuye -en su carácter de tribunal “intermedio”- a cimentar las condiciones para que el Máximo Tribunal satisfaga el alto ministerio que le ha sido confiado (cfr.

doctrina de Fallos 308:490 y 311:2478); postura que resulta, en definitiva, de compatibilizar el derecho del recurrente con el resguardo de la jurisdicción de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, pues al preservar su singular carácter de “supremo custodio de garantías constitucionales” (cfr. doctrina de Fallos 279:40; 297:338; entre otros), se reserva su actuación -como intérprete y salvaguarda final- para después de agotadas por las partes todas las instancias aptas en el ordenamiento procesal vigente (cfr. doctrina de Fallos 311:2478).

Esta postura que he venido reiterando en diversos precedentes fue finalmente sostenida por la Corte Suprema de −4−

CAUSA Nro. 1

CONRAUT, G

s/recurso de Cámara Nacional de Casación Penal Año del Bicentenario MATÍAS S. KALLIS

Secretario de Cámara Justicia de la Nación en los Fallos “H.” (ya citado) y “Di Nunzio, B.H. s/ excarcelación” (D.199.XXXIX).

II. Respecto de la cuestión planteada en el recurso de casación interpuesto, habré de recordar, en prieta síntesis, que he sostenido de manera constante, al votar en diversos precedentes de esta Sala IV (causa Nro. 1575: “ACUÑA, V. s/ rec. de casación”...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR