Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 3, 26 de Abril de 2018, expediente CSS 078652/2012/CA001

Fecha de Resolución26 de Abril de 2018
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 3

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 3 SENTENCIA DEFINITIVA EXPEDIENTE NRO: 78652/2012 AUTOS: “CONIGLIONE FELIPA c/ ANSES s/PRESTACIONES VARIAS”

Buenos Aires, EL DR. R.M.M. DIJO:

  1. Contra la sentencia dictada por la Sra. Jueza a cargo del Juzgado Federal de Primera Instancia Nº4 del fuero que hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por la parte actora, regulo honorarios e impuso las costas por su orden, apeló la demandada a fs.81/83.

  2. En autos la actora pretende acogerse al beneficio que establece la ley 25.994, que introduce en el sistema previsional argentino la prestación denominada “jubilación anticipada”, con vigencia transitoria por el plazo de dos años - prorrogada por igual término por el decreto N° 1451/06, que establece: “ todos los trabajadores a partir del 1° de enero de 2004, que tengan la edad requerida para acceder a la Prestación Básica Universal de la ley 24.241 y que se encuentren inscriptos en la moratoria por la ley 25.865 y sus normas reglamentarias, podrán solicitar y acceder a las prestaciones provisionales a las que tengan derecho” (art. 6°, ley citada), señalándose que su percepción “se encuentra sujeta al estricto cumplimiento del pago de las cuotas de la deuda USO OFICIAL reconocida”.

    A posteriori, por dec. 1451/06 – arts. 2 y 3 – se facultó a la demandada a “establecer los mecanismos necesarios para priorizar el acceso al beneficio previsional, dentro del marco establecido en el art. 6° de la ley 25.994 y en los arts. 8 y 9 de la ley N° 24.476, modificados por los arts. 3 y 4 del decreto 1454/05 respectivamente, de aquellas personas que no se encuentren percibiendo cualquier tipo de planes sociales, pensiones graciables o no contributivas, jubilación, pensión o retiro civil o militar, ya sean nacionales, provinciales o municipales”, lo que motivo el dictado de la Resolución N° 884/06 – ANSeS, que originó la presente.

    Por dicha resolución – con vigencia desde su publicación en el B.O.

    del 25/10/06 – se dispuso que los trabajadores inscriptos en la moratoria de la ley 25865 en el marco del art. 6 de la ley 25.994 y los trabajadores que tengan la edad requerida para acceder a la PBU que se inscriban en el régimen de regularización implementado por el Cap. II, art. 8 de la ley 24.476, modificado por el art. 3 del Dto. 1454/05, cuando se encuentren percibiendo cualquier tipo de planes sociales, pensiones graciables o no contributivas, jubilación, pensión o retiro civil, militar o policial, ya sean nacional, provinciales o municipales, sólo adquirirán derecho al cobro del beneficio previsional a partir de la cancelación total de la deuda reconocida…, sin perjuicio de las incompatibilidades entre beneficios previsionales vigentes (art. 4).

    Así las cosas, resulta claro que media contradicción entre los términos de la ley 25.994 en su art. 6° y su norma reglamentaria, la resolución 884/06, que impuso mediante su art. 4° una condición suspensiva que limita la percepción de los beneficios otorgados a los casos en que se cancelare totalmente la deuda reconocida, requisito éste no previsto en aquélla.

  3. Analizando las constancias del caso, surge que la parte actora cumplió íntegramente las obligaciones a su cargo con arreglo a la reglamentación relatada en el punto II de los considerandos en virtud de la cual presentó su DDJJ y optó por el plan de pagos, habiendo abonado en término la primera de sus cuotas y la accionada, por su parte otorgó la prestación. Dicha parte, como bien dice el Dr. Fasciolo en su voto de la causa “ M. ”, “ lejos de haber seguido el procedimiento previsto por el segundo párrafo del art. 15 de ley 24241 para suspender, revocar, modificar o sustituir la resolución otorgante de la prestación (aún en curso de pago), optó por incurrir en “vías de hecho” dejando de cumplirla por decisión unilateral e intempestiva, limitándose a responder ante el requerimiento formulado por la parte actora, que su proceder se ajustaba a los alcances del D.. 1451/06 y su Res. 884/06, desconociéndose en los hechos el compromiso asumido en el acto por el que otorgó la prestación, valiéndose de disposiciones reglamentarias que ya entonces se encontraban vigentes cuya aplicación soslayó, sin que medie un acto jurídico revocatorio del anterior cuya debida notificación hubiera posibilitado a la persona afectada ejercer su derecho de defensa a través de la acción prevista por el art. 15 de la ley 24463 modificada por la ley 24655 ”.

  4. Atento lo expuesto y los principios según los cuales “ no corresponde a los jueces sustituir al legislador, sino aplicar la norma tal como este la contempló, ya que les está vedado el juicio sobre el mero acierto o convivencia de disposiciones adoptadas por los otros poderes en ejercicio de sus propias facultades “(CSJN, Fallos 306:1074) y que “el carácter excepcional de una norma no dispensa del adecuado cumplimiento de los recaudos en términos claros ya que el necesario respeto a la voluntad del legislador obsta a que se los...

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