Conducta procesal dilatoria y obstructiva, multa- La Rioja

Juzgado del Trabajo y Conciliación Nº 1

Juez titular Aldo Fermín Morales

La Rioja, siete de Febrero de dos mil ocho.

Y VISTOS:

Estos autos,

Expte. Año 2006, letra "Q", NE 2.243, "QUINTEROS, Raúl Nicolás c/ Héctor Maturana y/u otros - Despido".

DE LOS QUE RESULTA:

I) Que a fs. 10/12vta. comparece mediante letrado apoderado Raúl Nicolás Quinteros, con domicilios real y constituido donde cita, promoviendo demanda por despido y otros rubros laborales, en contra de Héctor Maturana y/o la firma "Héctor Maturana Taller de Chapa y Pintura", con domicilio que denuncia en esta ciudad, persiguiendo el cobro de la suma de VEINTICUATRO MIL DOCE PESOS CON TREINTA Y UN CENTAVOS ($24.012,31), ante el despido sin causa del que fuera objeto el compareciente, y por los rubros detallados y cuantificados en la Planilla de Liquidación ejemplificativa de rubros y montos reclamados que adjunta, con más intereses y costas.

Al relacionar hechos expresa que ingresó a trabajar en relación de dependencia del demandado el día 10 de Julio de 1999, siendo menor de edad, realizando en un comienzo tareas de cadete ,hasta llegar a desempeñarse como Ayudante especializado Experto en el Taller de Chapa y Pintura de propiedad del demandado, con una jornada de trabajo de lunes a sábados de 08:30 a 13:00 horas y de 15:30 a 21:00 horas, habiendo percibido una remuneración mensual líquida de $690,00 sin que la relación laboral se encontrara registrada.

Que la prestación de servicio desde el inicio se desarrolló dentro del marco fáctico-jurídico descripto, sin haber tenido ningún tipo de inconveniente con la patronal, porque ingresó cuando tenía aproximadamente 15 años de edad (menor) y trabajó en un inicio como cadete y progresó, aprendiendo un oficio y desarrollándose profesional en la patronal, habiéndose ejecutado la prestación por parte del compareciente con responsabilidad, dedicación y amplia colaboración, según las necesidades impuestas por la patronal.

Que la prestación de servicio del compareciente consistía en la realización de tareas inherentes a su categoría de ayudante especializado en el Taller de Chapa y Pintura, desempeñando la tarea encomendada con eficacia y responsabilidad, sumándose además otras exigencias de la patronal enmarcadas dentro del deber de colaboración.

Que ante el justo reclamo (verbal) de ser registrado en debida forma, para poder gozar de los beneficios otorgados por el Derecho de Seguridad Social y contar con Obra Social para su núcleo familiar, la patronal el día 28 de Septiembre de 2006 le impidió el ingreso al predio, comunicándole de forma verbal el despido, por lo que el compareciente remitió TCL N1 14350383, intimando a ratificar despido verbal, de fecha 28 de Septiembre de 2006.

Que frente a ello la patronal remitió CD N1 799163955 AR, de fecha 30 de Septiembre de 2006, en la cual, obrando de mala fe y antijurídicamente, desconoció la relación laboral, conducta de la patronal que encuadra dentro de las previsiones del art. 275 LCT, por obrar malicioso y temerario, circunstancia ésta que deberá ser merituada por el Tribunal y sentenciar aplicando la multa prevista en dicha norma.

Que el trabajador injuriado por el desconocimiento de la relación laboral remitió TCL, N1 68153885, rechazando CD, considerándose despedido sin justa causa e intimando al pago de Indemnización de Ley.

Que la patronal desconoció la relación laboral, por lo que es evidente la injuria laboral que justifica el despido indirecto invocado por el compareciente.

Que los inconvenientes comenzaron cuando el compareciente reclamó ser registrado correctamente, que es desde allí que la patronal lo hostigó, culminando con su despido verbal de fecha 28 de Septiembre de 2006.

Que siendo un despido sin justa causa, corresponde y así lo solicito, que se condene a la demandada al pago de Indemnización por Antigüedad y demás rubros laborales que por Ley corresponden, más intereses legales hasta su efectivo pago, aplicándose el art. 275 LCT por la conducta maliciosa y temeraria de desconocimiento de la relación laboral, con costas.

Expresa fundamentos de petición de incrementos indemnizatorios conforme ley N1 25.323 y art. 16 de Ley N1 25.561, a lo que me remito.

Demanda entrega de certificación de servicios prevista por art. 80 LCT e indemnización prevista por el art. 45 de la ley N1 25.345.

Cita derecho, ofrece prueba y concluye peticionando la admisión de la demanda como fue expuesto.

II.1) Que mediante proveído de fs. 16/16vta. se dispuso correr traslado de la demanda, lo que se cumplió según constancia de Cédula de notificación agregada a fs. 17/17vta.

Que a fs. 20/22 comparece mediante letrado apoderado el accionado, constituyendo domicilio donde cita, contestando la demanda, oponiendo Excepción de Falta de Legitimación Pasiva (Art. 178 inc. 31 del C.P.C.) y solicitando citación de tercero excluyente.

Que ab initio de su presentación solicita el rechazo de la demanda y niega genéricamente lo que no reconociere en el responde.

Expresa que no es cierto de que el actor haya ingresado a trabajar bajo relación de dependencia del accionado compareciente el día 10 de Julio de 1999, ni en ninguna otra, como falsamente se refiere en la demanda.

Que el actor manifiesta que por esa época contaba con tan solo quince años de edad.

Que la capacidad laborativa, salvo excepciones prevista en la ley, es a partir de los dieciocho años de edad (art. 32 LCT), con lo cual "ab-inicio" se está desvirtuando la supuesta antigüedad invocada por el actor.

Que tampoco es cierto que haya desplegado una carrera ascendente hasta llegar a desempeñarse como ayudante especializado.

Que no es cierto que el actor tuviese capacitación y/o estuviese en condiciones de cumplir tareas de "Ayudante especializado experto en Chapa y Pintura", como refiere en su demanda.

Que tampoco es cierto que hubiera tenido una remuneración mensual líquida de $690,00 y menos que esa o cualquier otra suma de dinero pudiese estar a cargo del compareciente.

Que la realidad es que el compareciente explotaba un taller de Chapa y pintura, que fue dado de baja para posteriormente reabrirse por parte de un hijo del accionado, y finalmente alquilarse a un tercero.

Que mientras la explotación estuvo a cargo del compareciente, tenía la modalidad de derivar algunas clientes al señor Vicente Zalazar, quien convenía con éstos las reparaciones que se le requerían, precios, tiempo de entrega y demás detalles.

Que a su vez Zalazar le alquilaba al accionado el uso de herramientas y de parte del taller de chapa y pintura, donde hacía las reparaciones en cuestión.

Que Zalazar tenía ayudantes que colaboraban con él para realizar las reparaciones y que entre los ayudantes figuraba el actor, quien solía acompañar a Zalazar ayudándole a realizar las reparaciones, siempre en colaboración de éste y a sus órdenes, nunca supeditado de modo alguno al accionado.

Que el actor ayudaba a Zalazar no solo en las reparaciones que efectuaba en el taller del demandado, sino también en trabajos a domicilio que contrataba Zalazar, incluso otros menores que solía hacer en su propio domicilio.

Que no es cierto que el actor haya reclamado verbalmente ser registrado como dependiente del accionado, y que como consecuencia de ello no se haya permitido el ingreso al taller el día 26 de Septiembre de 2006.

Que mal podía actuar de ese modo el demandado, porque con quien tenía trato era exclusivamente con Zalazar, que no tenía ningún trato ni relación con los ayudantes de éste, y menos aún como para proceder a despedirle los mismos.

Reitera que el actor nunca fue dependiente del compareciente y que por tanto nunca pudo haberlo despedido.

Que la realidad es que, con mayúscula sorpresa, los días 28 y 29 el accionado recibió sendos telegramas Ley 23.789, por uno de ellos se le intimaba a que ratificara o rectificara despido verbal de fecha 26 de Septiembre de 2006, y por el otro se intimaba a que se lo registrara en la documentación del art. 52 LCT, con fecha de ingreso 10 de Julio de 1999, con categoría de ayudante pintor.

Que ambas intimaciones fueron rechazadas por el compareciente dentro de las 48 horas de recepcionadas, mediante Carta Documento CD 79916395 5 que el actor acompaña con su demanda y cuyo texto dice:

"Rechazo por improcedente sus Telegramas recepcionados los día 28 y 29 septiembre del cte. año respectivamente. Al primero de ellos le respondo que mal lo podría haber despedido toda vez que nunca trabajó bajo mi relación de dependencia. Al recepcionado en segundo término, debemos decir que, consecuente con lo, señalado supra, no corresponde que se lo inscriba en documentación laboral de esta empresa por lo que rechazo rotundamente tal pretensión.

Sirva la presente de legal y oportuna repuesta a sus Telegramas, dando por finalizado intercambio epistolar".

Que a posteriori de esa repuesta el actor envió un nuevo Telegrama Obrero considerándose despedido, el cual fue recibido el día 06 de Octubre de 2006, respondiéndolo el compareciente el mismo día, rechazándolo porque nunca tuvo relación laboral con el actor.

Que su texto dice:

"Rechazo por improcedente intimación que me efectúa mediante telegrama Ley 23.789 recepcionado con fecha 06/10/06. Tal como le respondí con anterioridad Ud.. nunca tuvo relación de dependencia con esta empresa, por lo que es absolutamente infundado el reclamo que efectúa. Doy por finalizado intercambio epistolar".

Que luego el actor formuló denuncia en la Secretaría de Trabajo, la cual también le fue rechazada, siempre por el mismo motivo, esto es no existir relación de dependencia entre las partes.

Que en definitiva, conforme la plataforma fáctica narrada, que es la realidad de los hechos, el actor nunca fue dependiente del compareciente y por lo tanto, es absolutamente infundado su reclamo, que debe rechazarse en todas sus partes, lo que así solicita, debiendo entenderse que impugna en su integridad la Planilla de Liquidación que se adjunta a la demanda.

Que como un modo de resaltar lo infundado de la...

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