Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 27 de Abril de 2023, expediente CNT 024041/2020/CA001

Fecha de Resolución27 de Abril de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 24041/2020/CA1

AUTOS: “CONDE, J.M.C.L., JOSE Y OTROS S/ DESPIDO”

JUZGADO NRO. 39 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro que figura en el Sistema Lex100, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo,

procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe y con arreglo al siguiente orden,

conforme los resultados del sorteo efectuado:

La D.M.C.H. dijo:

  1. Contra la sentencia de fs. 72 apela la parte actora, a tenor del memorial recursivo de fs. 75/77, sin réplica.

  2. Hago presente que la Sra. Jueza de instancia anterior hizo lugar a la acción incoada por el Sr. J.M.C., en lo principal de su reclamo. De tal modo, condenó al pago de indemnizaciones por despido, del incremento previsto en el artículo 2° de la ley 25.323 y de otros créditos de naturaleza laboral. Para así decidir,

    ponderó el estado de rebeldía en el cual fue declarada incursa la sociedad codemandada (cfr. art. 71 LO), otrora empleadora del accionante, todo lo cual condujo a presumir como ciertos los hechos expuestos en la demanda –los que no fueron refutados por prueba en contrario– y, por tanto, a considerar adeudadas las partidas indemnizatorias y remuneratorias denunciadas en el libelo inaugural. A su vez,

    concluyó que no existe fundamento jurídico alguno para endilgar responsabilidad solidaria a las personas humanas coaccionadas.

  3. Con relación al rubro “Sac proporcional segundo semestre de 2018”,

    diferido a condena por la suma de $ 3.004,55, estimo que le asiste razón al apelante por cuanto objeta un yerro en su cuantificación. En ese orden, propicio modificar lo resuelto al respecto en el pronunciamiento cuestionado y –con ajuste a los parámetros que llegan firmes a esta instancia revisora– readecuar su cuantía a un importe equivalente a $ 8.104,14 (24.051 % 2 % 184 x 124).

  4. En lo que atañe al incremento previsto en el artículo 1° de la ley 25.323,

    no corresponde condenar a su pago, en atención a que no se encuentra configurada la plataforma fáctica establecida en la citada norma para su procedencia, esto es, el registro omitido del contrato de trabajo, o bien, deficiente con respecto a las remuneraciones abonadas o a la fecha de ingreso al empleo (cfr. arts. , y 10 de la ley 24.013).

    Fecha de firma: 27/04/2023

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

    SALA I

    No soslayo que el recurrente sostiene que el registro de los salarios no reflejaba los efectivamente percibidos, empero lo propio no ha sido eficazmente denunciado y peticionado en el libelo inaugural, de conformidad con las exigencias impuestas mediante el artículo 65 LO, todo lo cual importa un obstáculo insalvable a los efectos de conocer y justipreciar la pretensión. Memoro que la demanda debe explicar –mediante un discurso técnico jurídico autosuficiente– aquellos presupuestos fácticos conducentes a la procedencia de las pretensiones que en ella se articulan. En dicho sentido, en la especie, la sola referencia a “un típico fraude laboral, previsional e impositivo, tendiente a disminuir en forma ilegítima la incidencia del salario normal en las prestaciones complementarias, indemnizatorias y en los aportes al sistema de la seguridad social” (v. fs. 2/9) dista notoriamente de cumplir con la regla aludida: así, el demandante no indicó “las circunstancias verídicas que permitan calificar a la inscripción como defectuosa” (cfr. art 11 LNE) ni el quantum de lo percibido clandestinamente, elementos esenciales al propósito perseguido, tampoco explicando la mecánica o el modo de la conducta ilegítima endilgada a la contraparte.

    En idéntico sentido, considero que la pretensión actoral vinculada a la sanción con fundamento en el artículo 132 bis LCT incumplió los requisitos establecidos en la citada norma adjetiva. En este orden de ideas, destaco que –en lo pertinente– el demandante solamente expuso que “[n]o le acreditaron los aportes previsionales-obra social-sindicales” (v. fs. 2/9), sin siquiera haber individualizado los períodos mensuales en los cuales la otrora empleadora habría omitido realizar los depósitos correspondientes. Ante ello, memoro que dicha información pudo haber sido recabada de la base de datos provista por la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), a través de una simple consulta al aplicativo denominado “Aportes en Línea” de dicho organismo fiscal (v. www.argentina.gob.ar/noticias/consulta-de-

    aportes-en-linea), o de la propia de la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS), mediante el ingreso al sitio web “Consulta Historia Laboral” de dicho ente (v.

    www.anses.gob.ar/consultas/historia-laboral). Con ello, pretendo remarcar que –

    contrariamente a lo que afirma el apelante– no devenía imprescindible la realización de un peritaje contable a los efectos de conocer la información de marras.

    Por lo exhibido, deben rechazarse los agravios intentados y confirmarse lo decidido en la instancia previa.

  5. De conformidad con la solución que propicio, corresponde readecuar el capital diferido a condena, estableciéndose uno nuevo en la suma de $ 1.089.255,49

    (1.084.155,90 + 8.104,14 – 3.004,55), al que deberán adicionársele los intereses fijados en la instancia anterior.

  6. El actor resiste el decisorio que importó rechazar la demanda entablada contra G.E.L. y contra J.L.. En tal sentido, expresa que este último resulta ser solidariamente responsable por cuanto ocupó el rol de Fecha de firma: 27/04/2023

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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    SALA I

    empleador, en los términos del artículo 26 LCT, mientras que aquélla lo es por haber dirigido la sociedad empleadora “en forma abusiva y fraudulenta a los derechos del trabajador, omitiendo el pago de salarios y la realización de aportes previsionales, de obra social y sindical”, sosteniendo su postura con ajuste a las previsiones de la Ley General de Sociedades (19.550).

    Memoro que la a quo señaló que “(…) en el planteo de la demanda hay una confusa y contradictoria asignación de responsabilidades de los tres codemandados en torno a la titularidad de la relación laboral invocada, y que transita por entenderlos como empleadores directos a cada uno de ellos, y a la vez, como solidarios; por ser titulares directos de la relación laboral con el actor pero en realidad como supuestos directivos de la sociedad comercial; y una sociedad comercial que resultaría también empleadora titular de la relación laboral de autos, pero a su vez,

    solidaria en los términos de la responsabilidad de los arts. 29, 30 y 31 LCT, que tal como se dijera, prevén supuestos diferentes”, para luego concluir que “(…) la sociedad comercial Creaciones Per Lui SA, es la titular de la relación laboral de autos, ya que según afirmara el actor fue la beneficiada directa de la prestación de servicios de éste,

    y por otra parte, del telegrama de despido se desprende que el codemandado L. remite dicha misiva aludiendo a ‘la empresa a la que represento...’, por lo que concluyo en tal sentido (art. 21 y concs LCT, 71 LO)” (énfasis agregado).

    En primer término, coincido con lo manifestado por la Magistrada de instancia anterior, al considerar “(…) que el planteo inicial resulta por demás confuso y contradictorio, en cuanto a determinar quién detentaba la titularidad de la relación laboral con el actor”, a lo cual estimo oportuno reproducir algunos pasajes del libelo inaugural a su respecto. Así, el actor denunció que: a) “[i]ngresó el actor a laborar por cuenta y orden de los demandados”; b) “[s]i bien la relación laboral se encontraba registrada a nombre del codemandado J.L., la producción se comercializaba bajo el nombre de Creaciones Per Lui SA, persona jurídica de la cual el codemandado J.L. resulta ser socio fundador y P. en una primera etapa, y luego fue reemplazado en tal carácter por la codemandada G.E.L. en septiembre de 2016”; c) “[s]e demanda entonces en forma conjunta a todos los accionados en virtud de ser solidariamente responsables de la relación laboral habida, la irregularidades que presentaba la misma, y al hecho de haber asumido todo ellos el carácter de empleador”; d) “(…) el codemandado J.L. asumía el carácter de empleador registrando la relación laboral, pero la persona Jurídica Creaciones Per Lui SA, se beneficiaba en su totalidad de la prestación del actor, por lo que corresponde la aplicación del art. 29 de LCT que establece la relación de dependencia directa con quién se beneficia o aprovecha el trabajo y al Art. 30 y 31 LCT que fija la solidaridad entre los sujetos que intervienen en el negocio”; e) “[e]n cuanto a la codemandada G.E.L., le cabe la responsabilidad atento que la presente acción se entabla no solamente contra la persona jurídica que resulta responsable del contrato laboral, sino además de contra las personas físicas que la dirigen en forma abusiva y Fecha de firma: 27/04/2023

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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    SALA I

    fraudulenta a los derechos del trabajador, omitiendo el pago de salarios y la realización de aportes previsionales, de obra social y sindical”; f) “[l]as razones esenciales por las que se solicita una condena solidaria a tales personas físicas, resulta de la violación a la ley laboral por los...

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