Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 31 de Marzo de 2021, expediente CNT 030470/2014/CA001

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V

Expte. nº 30470/2014/CA1

Expte. Nº CNT 30470/2014/ CA1

SENTENCIA DEFINITIVA 84917

AUTOS: “CONCHA, FLORENTINO ANDRES C/ YAZIZ S.R.L. Y OTROS S/

DESPIDO” (JUZGADO Nº 1).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 31 días del mes MARZO de 2021 se reúnen las señoras juezas de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente la D.B.E.F. dijo:

I- La sentencia definitiva de fs. 223/230, recibe apelación de la persona humana coaccionada J.A.Y. a tenor del memorial obrante a fs. 231/234,

replicado por la parte actora a fs. 236/237 vta.

II- Por cuestiones estrictamente metodológicas y a fin de comprender adecuadamente las cuestiones debatidas en esta instancia, corresponde puntualizar liminarmente que las codemandadas Izsak Hermanos SRL y Yaziz SRL no contestaron la acción, motivo por el cual, a fs. 108 y 79, respectivamente, fueron declaradas incursas en la situación prevista por el art. 71 de la ley 18.345. En función de ello, la juez a quo considero debidamente acreditado que el accionante laboró a las órdenes de la firma Izsak Hermanos SRL desde el 01 de diciembre de 2003 y que a partir de septiembre de 2011 el vínculo continuó sin interrupción alguna bajo las órdenes de Yaziz SRL, en virtud de la transferencia del contrato de trabajo producida; se tuvo por cierto además que a partir de entonces su empleador - Yaziz S.R.L. - desconoció la antigüedad adquirida, al registrar como fecha de ingreso el mes de septiembre de 2011 y la categoría laboral cumplida por el actor como auxiliar A según CCT 130/75. En el contexto descripto se acogieron favorablemente las indemnizaciones derivadas del despido; las diferencias salariales reclamadas; el aditamento indemnizatorio previsto por el art. 80

LCT y la sanción conminatoria determinada por el art. 132 bis LCT, extremos que todos ellos arriban firmes e incuestionados a esta alzada. Finalmente, la juez a quo condenó

solidariamente a las personas humanas codemandadas J.A.Y. y José

Claudio Yazbek, al establecer que ambos accionados articularon maniobras fraudulentas tendientes a desconocer la antigüedad del trabajador y omitieron ingresar los aportes al sistema de seguridad social, resultando incursos en las hipótesis previstas por los arts.

157 y 274 de la ley 19.550.

Sentado ello, el recurso interpuesto por el codemandado J.A.Y. se proyecta sobre la decisión de grado en cuanto lo consideró responsable solidariamente como integrante de la sociedad de responsabilidad limitada, alegando que en el caso no se configuró un uso abusivo de la figura societaria ni que su actuación personal en la configuración de maniobras ilícitas tendientes a perjudicar los intereses del reclamante o Fecha de firma: 31/03/2021

Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA 1

Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

de terceros, destacando tampoco existieron las irregularidades que contemplan los arts.

8, 9 y 10 de la ley 24.013. En defensa de su postura invoca el art. 146 de la ley 19.550,

norma que limita la responsabilidad de los socios a la integración de las cuotas que suscriban o adquieran. Sostiene que la personalidad jurídica puede ser desestimada, solo cuando se dan situaciones excepcionales que habilitan la extensión de responsabilidad de los socios, en forma restrictiva, en virtud del sistema legal delineado por el art. 2 de la ley societaria y por los arts. 33 y 39 del derogado Código Civil. En tales términos,

solicita se revoque la...

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