Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 7 de Junio de 2021, expediente FSA 007935/2019/CA001

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I - SECRETARIA PREVISIONAL 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I

CONCHA, ADELAIDA MARTINA c/ ANSES

s/AMPARO LEY 16.986

Expte. N°7935/2019

(Juzgado Federal N° 1 de Salta)

ta, de junio de 2021.

VISTO

Y CONSIDERANDO:

I.- Que con fecha 1/6/19 el juez de primera instancia declaró

abstracta la pretensión relativa a la puesta al pago del haber jubilatorio mensual de la Sra. Adelaida M.C. por sustracción de la materia litigiosa sobre ese aspecto. Asímismo, hizo lugar parcialmente al amparo iniciado por la misma actora en contra de ANSeS, ordenándole al organismo que en el plazo de 10 días de notificado ponga al pago los importes determinados como retroactivos correspondientes al beneficio previsional n° 14092415330, bajo apercibimiento de imponer astreintes de pesos quinientos ($500) diarios hasta el efectivo cumplimiento de lo ordenado; impuso las costas a la demandada vencida (art. 14 de la ley 16.986) y reguló los honorarios de la Dra. A.J.H. en 10 UMA equivalente a $31.920 con mas el IVA en caso de corresponder (fs. 57/70).

II.- Que a fs. 71/74 la demandada recurre la decisión señalando que el juez ha resuelto sin considerar las pruebas de la causa y la normativa de aplicación. Afirma la inexistencia de vías de hecho administrativas de su mandante, por cuanto al momento de inicio de la demanda el trámite de la actora se encontraba rehabilitado y acordado; por lo que si bien reconoce que se retuvo su pago en el mensual febrero de 2019 al detectarse la incompatibilidad Fecha de firma: 07/06/2021

Firmado por: E.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.V.C.O., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: SANTIAGO FRENCH, JUEZ DE CAMARA

33501711#278874085#20210603124001348

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entre el cobro del haber previsional y la percepción de remuneraciones por cargo en la función pública, en contraposición con las disposiciones del decreto 894/01; oportunamente se corrigió dicha liquidación y se puso al pago la suma correspondiente en el mensual 3/19.

Aduce que se aprobó el alta del beneficio pero que se observó el pago del retroactivo al advertirse que durante ese período la accionante continuaba en el ejercicio de la función pública, incompatibilidad que no pudo desconocer al ejercer un cargo en la administración pública nacional.

Explicó que resulta errada la manifestación del magistrado acerca de que la administración ha ido variando de posturas respecto a la cuestión debatida, pues si bien es cierto que su mandante reglamentó mediante dictámenes y circulares la ley a aplicar -sobre el tema incompatibilidades-, no desconoció la normativa dictada por el Poder Legislativo.

Asimismo, sostuvo que “legitimar la irregularidad denunciada, a mas de importar una desviación procedimental, constituye la colocación a su parte en un verdadero estado de indefensión ya que fulmina las bases de toda equidad procesal, con el consecuente enorme perjuicio que el mismo trae aparejado a costa del desmedro al erario público, por la percepción indebida de un retroactivo que no debe abonarse”.

Finalmente, solicitó que se deje sin efecto el apercibimiento de astreintes.

III. Que, por su parte, la letrada de la actora cuestiona la cuantía de los honorarios regulados por considerarla baja. Sostiene que se aparta del monto establecido por el artículo 48 de la ley 27.423 que fija un mínimo de 20

Fecha de firma: 07/06/2021

Firmado por: E.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.V.C.O., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: SANTIAGO FRENCH, JUEZ DE CAMARA

33501711#278874085#20210603124001348

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UMAS para las acciones de amparo, afirmando que el art. 16 señala que los jueces no podrán apartarse de los mínimos establecidos en la ley los cuales revisten carácter de orden público. Asimismo, se agravia de la ausencia del tratamiento de la inconstitucionalidad de la P. ANSeS 11-24 de fecha 4/10/18 (fs. 76/84).

IV.- Que por el dictamen presentado a fs. 60/62, el Sr. Fiscal General S. ante esta Cámara propició hacer lugar a la apelación deducida por la demandada CONSIDERANDO:

I.-

a) Que de las constancias de la causa surge que la señora A.M.C., con 67 años de edad, inició el trámite tendiente a obtener su jubilación el 27/9/18; la que le fue acordada por ANSeS con fecha de adquisición del beneficio el 29/8/18 bajo el régimen previsto por la ley 24.241 con fecha de alta en el mes de febrero de 2019.

No se encuentra controvertido que el organismo previsional retuvo el pago del haber en ese mismo mes de alta -2/19- por aplicación del decreto 894/1 y la prev-11-24 de ANSeS que prevén la incompatibilidad entre el cobro del haber previsional y la percepción de remuneraciones por cargo en la función pública, en tanto la Sra. C. continuó prestando servicios en el Ministerio de Educación y en la Secretaria de Cultura de la provincia de Salta hasta el 26/3/19, fecha a partir de la cual se le empezó a pagar el beneficio.

Fecha de firma: 07/06/2021

Firmado por: E.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.V.C.O., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: SANTIAGO FRENCH, JUEZ DE CAMARA

33501711#278874085#20210603124001348

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b) que la actora pretende el cobro de los seis meses que a su criterio se le adeudan en concepto de retroactivos desde el 29/8/18 al 31/1/19,

lo que la demandada rechaza por aplicación de la normativa citada.

Al respecto, el art. 1° del decreto 894/01 dispone que el desempeño de una función o cargo remunerado o prestación contractual con o sin relación de dependencia, bajo cualquier modalidad en la Administración Pública Nacional, es incompatible con la percepción de un beneficio previsional o haber de retiro proveniente de cualquier régimen de previsión nacional, provincial o municipal, y que la referida incompatibilidad se aplicará con independencia de las excepciones específicas que se hayan dispuesto o se dispusieren respecto del presente decreto, sus modificatorios y complementarios.

Por su parte, su art 2 prevé que el personal citado dentro del plazo de treinta (30) días corridos a partir de la publicación del decreto deberá optar entre a) la percepción del haber previsional o de retiro y continuar en el desempeño de la función, cargo o relación contractual, sin percibir la contraprestación correspondiente o b) solicitar la suspensión de su haber previsional o de retiro durante el desempeño simultáneo con el cargo, función o contrato, percibiendo la retribución correspondiente al mismo o el monto del contrato.

Como se advierte, el decreto mencionado regula la relación laboral entre el Estado Nacional y sus...

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