Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Rosario, 8 de Marzo de 2012, expediente 7.046-C

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2012

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Poder Judicial de la Nación N° 48 /12 Civil/Def. R. o, 8 de marzo de 2012.-

Visto, en Acuerdo de la Sala “B”, el expediente nº 7046-C

caratulada “Comuna de Desvío Arijón c/ Ferrocarriles Argentinos y/u otro s/

Ejecución Fiscal”, (nº 1902 del Juzgado Federal nº 1 de Rosario), del que resulta que:

Vienen los autos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada (fs. 50/52 y vta.) contra la sentencia nº 5436/10, que resolvió rechazar la excepción de falta de legitimación pasiva y prescripción opuesta por la demandada, y demás defensas intentadas y en consecuencia mandar llevar adelante la ejecución fiscal seguida contra Ferrocarriles Argentinos y/o Estado Nacional, hasta que la actora perciba el íntegro pago del capital, sus intereses y las costas del juicio que se imponen a la demandada vencida.

Se tuvo por desistida a la actora de la petición de traba de cautelares formulada oportunamente (fs. 43/45 y vta.).

Concedido el recurso (fs. 53) y contestados los agravios por la contraria (fs. 54/56 y vta.), se elevaron las actuaciones a la alzada.

Radicados en esta Sala “B”, se ordenó el pase de los autos al Acuerdo,

por lo que se encuentran en estado de resolver (fs. 60/61).

El Dr. Bello dijo:

  1. Se agravia la recurrente expresando que las acc iones )

    de naturaleza ejecutiva no proceden contra el Estado Nacional o sus entes, ya que se encuentran alcanzados por las normas específicas de derecho público las que prevalecen frente a las normas del C.Pr.Civ.C.N.

    Sostiene que el reclamo judicial por acreencias, sólo pueden ser sustanciadas a través de procesos de conocimiento -ordinario o sumario-.

    Se queja también alegando que por ley 26.352 (decreto 752/2008 y 1413/2008) fue creada la Administración de Infraestructuras Ferroviarias Sociedad del Estado, la que tiene a su cargo la administración de la infraestructura ferroviaria actual, cuya función es administrar bienes no concesionados y concesionados respectivamente los que a partir de esa fecha y hasta la actualidad se encuentran a su cargo.

    Sostuvo que en los presentes se reclama en concepto de tasas y/o contribuciones sumas devengadas con posterioridad a la creación de dicho organismo, por lo que –a su entender- su cliente carece 2

    de legitimación pasiva, y en consecuencia nada adeuda.

    Se agravia en cuanto no se dispuso nada en relación al art. 68 del Decreto 689/99 –ley complementaria del presupuesto-.

    Destaca que el régimen legal implementado por las leyes 3952, 23.982 y siguientes de consolidación contra el Estado, así como las sucesivas leyes de presupuesto, obstan al desarrollo de un proceso ejecutivo contra el Estado, por cuanto la remisión de la precisión presupuestaria es manifiestamente incompatible con la intimación de pago prevista en ese proceso. Sostiene que un título ejecutivo nunca podría otorgar a su poseedor mayores ventajas que un título ejecutivo y para efectivizar este último se requiere previamente formular la previsión presupuestaria.

    Ante el hipotético caso de confirmación del decisorio impugnado, formula reserva de la cuestión constitucional -ley 48- a los efectos de interponer en su oportunidad recurso extraordinario por arbitrariedad.

  2. Para la solución del caso en estudio, habré de )

    remitirme, en lo pertinente, al voto del suscripto, expuesto -en lo pertinente- en el Acuerdo n° 278/09 del 9 de noviembre de 2009, en el expediente nº 5038-C caratulado “Comuna de Carreras c/ Ferrocarriles Argentinos y/u otro (Línea Gral. B. Mitre) s/ Ejecución Fiscal”, (nº 516 A del Juzgado Federal nº 1 de Rosario).

    La excepción de falta de legitimación pasiva invocada por la accionada no puede prosperar, toda vez que de los términos del planteo de la accionada surge que lo que ha sido puesto en duda es la legitimidad de la causa de la obligación, extremo no cuestionable en juicios de esta naturaleza (cfr. art. 544 inciso 4° C.Pr.Civ.C.N.), ello sin perjuicio del derecho que asiste al demandado de promover juicio ordinario posterior (art. 553 C.Pr.). En consecuencia, los agravios esgrimidos en este sentido deben ser rechazados (cfr. argumentos Acuerdos de esta Sala “B” n°

    96/04, 98/04 y 342/04, entre otros).

    Sin perjuicio de ello, se destaca a mayor abundamiento,

    que la demanda ha sido instaurada contra Ferrocarriles Argentinos y/o el Estado Nacional Argentino, habiendo dicho la jurisprudencia -que cito por 3

    Poder Judicial de la Nación compartir- que:

    Ha sido correctamente atribuido a los terrenos del ferrocarril como pertenecientes al dominio publico del Estado, toda vez que se trata de un bien o cosa de propiedad estatal afectada a la "utilidad o comodidad común" y publica (art. 2340,

    I. 7° "In f ine", Código Civil), como ,

    lo es el servicio publico de transporte ferroviario (cfr. M., M.,

    "Tratado de derecho administrativo", tomo V, pág. 25 y sig., y 121). A esta actividad se encuentra consagrada la empresa ferroviaria por la ley 18.360, de la cual la actora (FEMESA) ha resultado sucesora en virtud del decreto 502/91, cuyo art. 1° establece que el capit al de la sociedad pertenece al Estado Nacional a través del Ministerio de Economía, en una proporción del 99% (cfr. C.N.Fed.Cont.Adm., S.I., "Femesa c/ Zanon" del 17.11.1992). A esta le sucedió, en virtud del decreto 1383/96, el ENABIF,

    al cual le fueron transferidos la totalidad de los bienes ferroviarios no concesionados (art. 1° Y por disolución de ENABIF , por decreto 443/00,

    ).

    USO OFICIAL

    le sucedió el organismo nacional de administración de bienes (ONAB), el que tendrá las misiones y funciones del anterior y las establecidas en el decreto 1450/96. Así, la actora ha demostrado que es propietaria del terreno de marras (registro catastral reconocido y titulo de propiedad agregado). Pertenece al dominio público estatal en tanto se encuentra afectado indirectamente al servicio de ferrocarriles, y no se lo desafecto expresamente. En análogo sentido, S.I., causa 22.679/95 "Femesa c/

    V.J.R.H. y otros s/ desalojo". del 5.6.2001.

    (en autos “ONAB c/ Intrusos y/u ocupantes y/u otros Colegio el Buen Ayre s/

    desalojo

    , causa N° 1042/95; C.N.A.Civ.Com.Fed., Ma gistrados D.. De Las Carreras, F.; fecha 28/12/2000; publicado en Lex Doctor).

    Mediante la Resolución nº 219/2000 del Ministerio de Economía de la Nación, se dispuso en el Articulo 3º: “Declarar transferidos a partir del cumplimiento del plazo establecido en el artículo precedente, al ESTADO NACIONAL, los activos y pasivos determinados, y los activos y pasivos contingentes de FERROCARRILES ARGENTINOS (en liquidación)”; en el Artículo 4º: “Encomendar a la TESORERIA GENERAL

    DE LA NACION, de la SUBSECRETARIA DE PRESUPUESTO,

    dependiente de la SECRETARIA DE HACIENDA de este Ministerio, a partir del cumplimiento del plazo establecido en el artículo 2º, la percepción de los fondos remanentes de FERROCARRILES ARGENTINOS (en 4

    liquidación), en especial la percepción de los créditos que oportunamente se realizaren, como así también la realización de los cobros y pagos que eventualmente pudieren derivarse del proceso liquidatorio de dicho ente,

    los que se efectivizarán contra las Ordenes de Pago que emita el Servicio Administrativo Financiero de la SECRETARIA DE HACIENDA de este Ministerio.

    y en el Articulo 8º: “Encomendar a partir del cumplimiento del plazo establecido en el artículo 2º y hasta tanto se disponga el cierre de su proceso liquidatorio, a la empresa FERROCARRILES METROPOLITANOS

    SOCIEDAD ANONIMA (en liquidación), dependiente de la DIRECCION

    NACIONAL DE NORMALIZACION PATRIMONIAL de la SUBSECRETARIA DE PRESUPUESTO de la SECRETARIA DE

    HACIENDA de este Ministerio, las tareas remanentes del proceso liquidatorio de FERROCARRILES ARGENTINOS (en liquidación), en especial, la realización de todos los actos conducentes al perfeccionamiento de la transferencia de los bienes físicos inmuebles y muebles cuya titularidad y/o disponibilidad ejerciera FERROCARRILES

    ARGENTINOS (en liquidación). Asimismo, ese organismo tendrá a su cargo, durante el mismo lapso, los trámites de cancelación de deudas por medio de bonos de consolidación y la suscripción de los requerimientos de pago en Bonos de la Deuda Pública.

    Por tanto, en atención a la normativa y jurisprudencia citada, siendo que los terrenos ferroviarios sobre los cuales la Comuna reclama el pago de las tasas de servicios públicos, pertenecen al dominio publico estatal, aún cuando la prestación del...

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