Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Rosario, 15 de Marzo de 2012, expediente 7. 609-C

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2012

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Poder Judicial de la Nación N° 57 /12-Civil/Def. Rosario, 15 de marzo de 2012.-

Visto, en Acuerdo de la Sala “B” el expediente n° 7 609-C

de entrada “COMUNA DE ALVEAR c/ FERROCARRILES ARGENTINOS

y/u otros s/ Ejecución Fiscal”, (n° 2398 del Juzgad o Federal Nº 1 de esta ciudad), del que resulta que:

Vienen los autos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada (fs. 56/59 y vta.),

contra la sentencia nº 4685/11 mediante la cual el Juez a cargo del Juzgado Federal nº 1 de Rosario rechazó las excepciones de falta legitimación pasiva y prescripción opuestas por la demandada y demás defensas intentadas y en consecuencia mandó llevar adelante la presente ejecución fiscal contra Ferrocarriles Argentinos y/o Estado Nacional hasta que la actora perciba el íntegro pago del capital, sus intereses y las costas del juicio que se imponen a la demandada vencida, debiendo al efecto practicar planilla en legal forma. Tener por desistida a la actora de la USO OFICIAL

petición de traba de cautelares formulada oportunamente (fs. 50/53).

Concedido el recurso (fs. 60) y contestados los agravios por la contraria (fs. 61/63 y vta.), se elevaron las actuaciones y radicados en esta Sala “B” (fs. 67), se ordenó el pase al Acuerdo, quedando la causa en estado de ser resuelta (fs. 68).

La Dra. V. dijo:

  1. Se agravió la apelante expresando que no proced en )

    las acciones de naturaleza ejecutiva contra el Estado Nacional o sus entes; el sujeto pasivo de la acción, agregó, se encuentra alcanzado por normas específicas de derecho público que prevalecen frente a las normas del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación; ello, en tanto, dijo, las decisiones que puedan adoptarse comprometen fondos públicos, valores y demás medios de financiamiento afectados a la ejecución presupuestaria del sector público, cuyo destino legal se encuentra acotado por la imputación que de los mismos se ha formulado en la correspondiente ley de presupuesto.

    Expuso que el reclamo judicial de acreencias como las que se demanda en este juicio, sólo puede sustanciarse a través de los procesos de conocimiento, ya sea por el trámite ordinario o sumario, según el monto del proceso, y no por la vía ejecutiva; la implementación de la 2

    ejecución fiscal, agregó, no ha sido prevista por la legislación para su aplicación a los casos en los que es parte demandada el Estado Nacional,

    las provincias o municipios, salvo en aquellos supuestos taxativamente determinados por ley, que no es el de autos.

    Manifestó que el régimen legal implementado por las leyes 3952 y 23.982 y siguientes de consolidación de deudas contra el Estado,

    así como las sucesivas leyes de presupuesto en lo pertinente, obstan al desarrollo de un proceso ejecutivo contra el Estado, por cuanto la remisión a la previsión presupuestaria es manifiestamente incompatible con la intimación de pago prevista en este proceso.

    Se agravió así también la recurrente, por cuanto el juez a-

    quo admitió la demanda sin tomar en consideración que si bien el inmueble en cuestión es de propiedad del Estado Nacional, no se encuentra bajo la órbita del Ministerio de Economía y Producción, sino que a la fecha, se encuentra integrando la concesión otorgada a una empresa privada.

    Señaló que por ley 26.352 (decreto 752/2008 y 1413/2008)

    fue creada la Administración de Infraestructuras Ferroviarias Sociedad del Estado, la que tiene a su cargo la administración de la infraestructura ferroviaria actual, cuya función es administrar bienes no concesionados y concesionados respectivamente los que a partir de esa fecha y hasta la actualidad se encuentran a su cargo.

    Sostuvo que en los presentes se reclaman sumas por tasas y/o contribuciones devengadas posteriormente a la creación del organismo mencionado y en consecuencia su cliente carece de legitimación pasiva; por consiguiente -dice-, no es a su parte a quien se debe reclamar el pago en cuestión.

    Ante el hipotético caso de confirmación del decisorio impugnado, formuló reserva de la cuestión constitucional -ley 48- a los efectos de interponer en su oportunidad recurso extraordinario por arbitrariedad.

  2. Con respecto al trámite asignado a los presente s, la )

    Corte Suprema de Justicia de la Nación ha admitido la viabilidad del proceso ejecutivo contra el Estado Nacional. En este precedente la C.S.J.N. mandó llevar adelante la ejecución iniciada por la Provincia de Buenos Aires contra el Estado Nacional-Armada Argentina-Comando de 3

    Poder Judicial de la Nación Transporte Navales, por las sumas adeudadas en concepto de servicios de puertos, por entender que las resoluciones administrativas acompañadas constituían título ejecutivo suficiente (véase fallo mencionado precedentemente: "Buenos Aires, Provincia de c/ Estado Nacional - Armada Argentina, Comando de Transportes Navales s/

    Ejecución Fiscal", del 17/3/98 (Fallos: 321:525) (Cons. III).

    En igual sentido la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, S.I., fallo del 16/02/2006 publicado en la Ley 12/07/2006, La Ley 2006-D, 337, señaló que “el instituto procesal de la ejecución fiscal se halla destinado a que el Fisco -sea este nacional,

    provincial o local- perciba las cantidades dinerarias que se le adeudan en concepto de impuestos, tasas patentes, entre otros, supuestos...

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