Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 29 de Septiembre de 2023, expediente CNT 012164/2018/CA001

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA DEFINITIVA

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 12164/2018

(Juzg. N° 33)

AUTOS: “COMPARATO, N.B.C.F., LUCIA S/

DESPIDO”

Buenos Aires, 29 de septiembre de 2023

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

EL DOCTOR CARLOS POSE DIJO:

La demandada sostiene que su oponente no tuvo justas razones para considerarse injuriada ya que nunca abonó

retribuciones en forma clandestina, que resulta improcedente la punición del art. 2º de la ley 25.323, que es arbitrario lo decidido en materia de intereses de costas y honorarios. Por su parte, la trabajadora solicita se condena a su oponente a las punciones de los arts. 10 de la ley 24013 y 80 y 132 bis de la LCT sin perjuicio de que se rectifique lo decidido en materia de intereses.

Desde el punto de vista procesal, ni el monto de condena -

$ 167.701,45- ni el valor reclamado por la trabajadora ante la alzada $ 117.429- superan el tope del art. 106 de la Lo pero como existen agravios concretos de las partes en materia de intereses y su capitalización propiciaré la apertura de la instancia judicial.

El primero agravio de la demandada no es viable porque el pago de salarios “en negro” se efectúa en forma clandestina y,

en consecuencia, cualquier medio técnico de prueba es idóneo al fin perseguido y, en el caso particular, se tuvo como auténtica la foja digital 148 en la que se hace referencia de retribuciones devengadas por montos que son superiores a las que se afirman abonada a la trabajadora la demandada, la Fecha de firma: 29/09/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

conclusión a que llegó la Sra. Juez “a-quo” no puede tildarse de absurda. Cabe aclarar, si bien la nota no lleva fecha cierta, no puede ignorarse que hace referencia a salarios otorgados en beneficio de una empleada llamada N. que es el nombre de pila de la actora, lo que sella la suerte del litigio y torna procedente las condenas impuestas por despido indirecto con justa causa anexo a las puniciones de los arts. 10 y 15 de la ley de empleo.

La circunstancia que nos encontremos ante un despido indirecto con justa y que la actora haya cumplido con los requisitos formales para tornar operativa la sanción reglamentada por el art. 2º de la ley 25.323 conduce a que se rechace el agravio formulado sobre el tópico: en épocas de altísimo desempleo y ante una gravísima situación social que se traduce en un alarmante incremento de los índices de pobreza,

el legislador puede recurrir a instrumentos legales para desalentar tanto las cesantías injustificadas como la falta de pago de las indemnizaciones derivadas del despido arbitrario y,

por ende, las previsiones son aplicables y operativas aun cuando el empleador haya denunciado una causa objetiva para romper (CNTr Sala III, 18/6/02, “M. c/Kapelusz Editora SA” DLE 2003-XVII-650; Sala VI , 30/5/19, “Pezzatti c/Fiften Group SRL”) siendo que, en el caso, estamos ante un autodespido en que se acreditó una injuria grave violatoria del orden previsional.

Como contrapartida no puede aceptarse que actora acreditó

la tardía inscripción registral denunciada porque se encontraba a su cargo acreditarla y ninguna de las personas que declararon a su favor la han corroborado (art. 377, CPCC) la exhibición de fichas de pacientes del consultorio médico nada demuestra porque la actora tenía, por sus tareas, acceso a dichos documentos y no acreditó, mediante pericial caligráfica, que la gráfica de dichos documentos le perteneciera.

Los agravios vertidos a los fines de lograr la recepción de las multas reglamentadas por los arts. 80 y 132 bis de la LCT no superan el tamiz del art. 116 de la LO: C. no controvierte que incumplió con los requisitos formales impuestos para que ambas sanciones sean operativas (arts. 1º y 3º del decreto 146/2001) y no existe informe de la AFIP que avale que su oponente incurrió en la ilicitud que le fue atribuida: falta de depósito de los aportes retenidos.

Fecha de firma: 29/09/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

En otras palabras no existe una crítica concreta y razonada de dichos aspectos del pronunciamiento de grado que justifique una rectificación de lo decidido en primera instancia.

En materia de intereses, si bien comparto la solución propiciada por la juzgadora quien ordenó una sola capitalización de intereses, propiciaré la modificación de lo decidido.

Paso a explicarme: el interés es un índice, utilizado en economía y finanzas, para registrar la rentabilidad del dinero,

es decir el costo de un ahorro o de un crédito siendo que, en el mundo moderno, las instituciones tradicionales para la canalización de ahorros o de divisas no son otras que los bancos, lo que hace que la determinación de la tasa de interés sea fijada según las necesidades de un mercado altamente competitivo, sujeto a fluctuaciones permanentes y explica que,

en ocasiones, el Estado intervenga para regular su valor combatiendo lo que, según las normas jurídicas, puede constituir el delito de usura. En tal sentido cabe recordar que, en la Edad Media, el cobro de interés era considerado como un pecado ya que el tiempo era propiedad de Dios y no de los hombres y el afán de lucro algo despreciable contrario al bien común y al principio evangélico de caridad (G., Salvador “Historia del Pensamiento Social”, p. 163; P., H.,

Historia Económica y Social de la Edad Media

, ps. 91/2

M.A., Y. y S.R., J., “Pensamiento Económico”, p. 30; L., “Historia del Derecho, de las Obligaciones, Contratos y Cosas”, p. 30); idea que fue desplazada en el Renacimiento aceptándose el arrendamiento del dinero como el de cualquier otro bien, por lo que el costo del paso del tiempo empezó a ser entendido como un costo de oportunidad, es decir cuando un sujeto retiene el dinero de otro, éste pierde la oportunidad de obtener un rédito independiente. En tal sentido Montesquieu, ubicado entre los dos mundos -el medieval y el moderno-, señala: “es ciertamente una buena acción prestar dinero a otro sin interés, pero es claro que esto no puede ser más que un consejo de religión y no una ley civil” (Del espíritu de la leyes”, p. 285) acotando la Fecha de firma: 29/09/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

doctrina que, en la sociedad contemporánea con una economía dinámica, los préstamos de dinero son comunes y los prestatarios suelen realizar con él operaciones comerciales que les reportar ganancias siendo justificable que paguen por el uso del capital ajeno que su dueño no pudo emplear mientras se hallaba en manos del deudor (A., A. y L.C.,

“Derecho de Obligaciones“ p. 459).

Desde el punto de vista jurídico, el interés es un fruto civil, y puede ser definido como la renta o ganancia del capital (Herrera, Caramelo y P., “Código Civil y Comercial de la Nación Comentado”, t....

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