Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 23 de Noviembre de 2017, expediente CAF 006070/1997/CA003

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2017
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V 7201/1999/CA3 ABASTECEDORA LAS SEIS MARIA SA c/ JUNTA NACIONAL DE GRANOS Y OTROS s/CONTRATO ADMINISTRATIVO 6070/1997/CA3 COMPAÑÍA FINANCIERA CENTRAL P/LA AMÉRICA Y OTRO C. Mº DE SALUD Y ACCIÓN SOCIAL S/PROCESO DE CONOCIMIENTO En Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los días del mes de noviembre de dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para resolver los recursos de apelación interpuestos en las causas “Abastecedora Las Seis María SA C/ Junta Nacional De Granos Y Otros S/Contrato Administrativo” y “Compañía Financiera Central P/La América y otro c/ Mº de Salud y Acción Social s/ Proceso de Conocimiento”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

El Juez de Cámara, J.A. dijo:

  1. Que el juez de primera instancia, al dictar la sentencia única correspondiente a las causas oportunamente acumuladas a tales efectos, rechazó la demanda de la firma Abastecedora Las Seís Marías S.A., proveedora de diversas mercaderías objeto de una serie de contratos de suministro destinados al Programa Alimentario Nacional, tendiente a obtener el reconocimiento y pago de los diversos conceptos individualizados en el escrito de interposición de la demanda, agregado a fs. 23/40. En síntesis, la firma había demandado el pago de facturas emitidas en el año 1986, no canceladas; más los intereses por mora; la devolución de las retenciones indebidamente practicadas por incumplimientos y demoras; de las multas incorrectamente aplicadas; de los importes indebidamente “desagiados”; y de los daños y perjuicios derivados de la rescisión por incumplimiento de uno de esos contratos, y la consiguiente exclusión de los contratos siguientes adjudicados por ese organismo. Al mismo tiempo, rechazó la demanda interpuesta por la firma Compañía Financiera Central, en la causa oportunamente acumulada, con el objeto de que el Estado Fecha de firma: 23/11/2017 Alta en sistema: 24/11/2017 Firmado por: G.F.T., J.F.A., P.G.F., #11024949#194223520#20171123103516859 Nacional hiciera efectivo el pago de diversas facturas que fueran descontadas por la firma Abastecedora Las Seis Marías S.A. y por otras empresas proveedoras del Programa Alimentario Nacional, a las que esa compañía había adelantado fondos en préstamo, a cambio de la cesión o prenda sobre las facturas oportunamente emitidas y no canceladas.

    Impuso las costas a las demandantes, vencidas.

    Como fundamento, y en síntesis, expresó

    que las facturas en cuestión, por sí mismas, no constituían prueba suficiente de que las mercaderías hubieran sido concretamente entregadas, en tiempo y forma, y se hubiera dado cumplimiento a los términos previstos en las estipulaciones contractuales respectivas; ni de que hubiera existido la falta de pago en término, o los descuentos indebidos, y los restantes rubros reclamados en base en ellas. Al respecto, señaló que en las aclaraciones preliminares al informe pericial el perito contador designado de oficio había señalado que en la Nota Nº 3 al estado de los activos y pasivos al 31 de diciembre de 1986 el síndico designado en proceso concursal de la firma Abastecedora Las Seis Marías S.A. había señalado que el saldo de la cuenta “Deudores Por Ventas Comunes” incluía facturas falsas, facturas cedidas en garantía de créditos recibidos de dos prestamistas distintos, facturas en poder de terceros sin contabilizar, y cobros de facturas anuladas contablemente, circunstancia que había sido transcripta en el Libro Inventario y B. Nº 1 (cfr. f. 357). Además, el perito había indicado que el Libro Inventario y B. Nº 2 también presentaba anomalías formales tales como tachas sin salvar; razón por la cual había procedido a “verificar” esas cuentas con los asientos de Libros Copiador Diario General Nº 1, y Copiador Ingresos y Egresos Nº 1, rubricados y no susceptibles de reparos, y confrontarla con la documentación agregada a la causa judicial por los funcionarios estatales (cfr. 357 y 644).

    Consideró que el método adoptado por el experto no era aceptable pues, de conformidad con lo establecidos en los artículos 54, 63 y 64 del Código de Comercio, los libros que forman parte de la contabilidad constituyen una unidad inseparable, y dado que los dos libros principales merecían objeciones no era posible considerar como pruebas válidas contra el adversario los asientos contables de los libros restantes.

    Fecha de firma: 23/11/2017 Alta en sistema: 24/11/2017 Firmado por: G.F.T., J.F.A., P.G.F., #11024949#194223520#20171123103516859 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V En similar orden de ideas, agregó que el perito (para concluir que el total de los rubros reclamados al 1º de abril de 1991, alcanzaba a los 6.959.279,63 pesos -cfr. fs. 723-) había tomado en cuenta ciertas declaraciones, certificaciones e informes emitidos en sede administrativa, que constan en el expediente administrativo 2002-1321-

    94-5, agregado a la causa, iniciado con motivo de la propuesta de transacción formulada por la parte demandante, con una quita y el pago en los bonos de consolidación previstos en la ley 23.982. Puso de manifiesto que en el informe pericial y con base en tales instrumentos, a fs. 357 y 358 el perito había afirmado que ambas partes habían “acordado” el reconocimiento de la deuda, y descalificó esa conclusión por considerar que, en primer lugar, tales declaraciones, certificaciones e informes, solamente habían constituido actos preparatorios de una transacción que nunca había llegado a perfeccionarse, y además, que en ese mismo expediente administrativo constaba que los funcionarios carecían de competencia para reconocer las deudas reclamadas. En este último sentido, expresó que el “certificado de deuda” agregado a fs. 137 de la presente causa, suscripto el 13 de marzo de 1991 por el Subdirector de Finanzas y Contabilidad R.H.L., había sido desautorizado por el Ministro de Salud y Acción Social en la respuesta al oficio agregada a fs. 146/147, en la que este último funcionario manifestó

    que tal certificación solamente daba cuenta...

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