Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 3, 17 de Diciembre de 2015, expediente CSS 005231/2011/CA001

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2015
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 3

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 3 SENTENCIA DEFINITIVA EXPEDIENTE NRO: 5231/2011 AUTOS: “C.M.A. c/ OVERSAFE CIA DE SEGUROS DE RETIRO S.A. s/AMPAROS Y SUMARISIMOS”

Buenos Aires, EL DR. J.C.P.L. DIJO:

  1. Contra la sentencia del titular del Juzgado Federal de la Seguridad Social Nº 6, que resolvió: hacer lugar al proceso sumarísimo interpuesto por la Sra. M.A.C.; declaró la inconstitucionalidad de los decretos 1570/01 y 214/02 y las resoluciones 28592 y 28924 de la Superintendencia de Seguros de la Nación, que aplicaron a la RENTA VITALICIA PREVISIONAL, prevista en los art. 101 y 105 de ley 24.241 un régimen de pesificación; ordenó el pago de las diferencias adeudadas desde los dos (2) años previos a la interposición de la demanda, con más los accesorios; impuso las costas a la vencida y reguló los honorarios de los letrados intervinientes, apeló

    la demandada -Consolidar Compañía de Seguros de Retiro S.A.-.

  2. Encuentra perjuicios en resolución apelada, porque: a) dolarizó el pago de la RVP –

    ignorándose la legislación de emergencia, objeto del contrato y el principio del esfuerzo compartido-; b) aplicó el término bienal de prescripción previsto en la ley 24.241, y c) impuso las costas.

  3. Respecto de los planteos, considero:

    1. En lo que hace a los agravios respecto de la dolarización, considero que en razón de los principios de celeridad y economía procesal –art. 34 inc. 5 ap. a) y d) del CPCCN-, nada tengo que USO OFICIAL agregar a las consideraciones expuestas en el Dictamen (N° 33.286/2012, del 28/02/12), elaborado por Ministerio Público Fiscal a fs. 137.

    2. En lo que hace al término de la «prescripción liberatoria», estimo que las obligaciones previstas en la Póliza que instrumenta el Contrato de Renta Vitalicia -que vinculó a las partes-, se encuentran prescriptas en los términos del art. 58 de la ley 17418.

      Ello así, porque analizando el artículo 82 de la ley 18.037 advierto que en su primer párrafo propugna la «imprescriptibilidad» del derecho a los beneficios -status jubilatorio-; mientras que es su tercer párrafo se refiere al instituto de la prescripción [respecto del régimen de reparto] indicando que en materia de haberes devengables con posterioridad a la solicitud del beneficio se aplica en forma bienal.

      Por lo precedentemente expuesto se deduce que en el caso devienen aplicables las normas del derecho comercial, por tratarse de una especie de seguro de vida; en tal sentido, no puede...

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