Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 3, 9 de Junio de 2023, expediente FRE 001523/2021/CA001

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 3

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

1523/2021

COMIZZO, O.M. c/ A.N.SE.S. s/REAJUSTES VARIOS

sistencia, 09 de junio de 2023.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “COMIZZO, O.M.C.S./

REAJUSTES VARIOS”, Expte. Nº FRE 1523/2021/CA1 provenientes del Juzgado Federal de

Reconquista.

Y CONSIDERANDO:

La Dra. M.D.D. dijo:

  1. El juez de primera instancia hizo lugar a la demanda, ordenando a Anses que

    proceda al reajuste del haber jubilatorio, en los términos y alcances que surgen del apartado

    primero (I) del considerando y los intereses previstos en el apartado quinto (V). Dejó aclarado el

    criterio a adoptar en torno al tope del art. 9 inc. 3 de la Ley 24.463. No hizo lugar a la

    declaración de inconstitucionalidad del art. 21 de la Ley 24.463 e impuso las costas en el orden

    causado. Determinó que los retroactivos adeudados (capital e intereses) por la ANSES por los

    reajustes ordenados, no podrán ser objeto de retención alguna en concepto de Impuesto a las

    Ganancias Ley 20.628. Difirió la regulación de los honorarios del apoderado de la parte actora

    para su oportunidad (25/04/2022).

  2. Disconforme con dicho pronunciamiento la demandada deduce recurso de

    apelación en fecha 27/04/2022, el que fue concedido el 04/05/2022 libremente y con efecto

    suspensivo. Elevado el expediente y radicados los autos ante esta Alzada el recurrente expresó

    agravios el 24/02/2023, los que en síntesis son los siguientes.

    Señala que el beneficio de la accionante fue otorgado bajo las pautas establecidas

    en la Ley 24.241, con fecha de alta en enero de 2020. Hace notar que la obtención lo fue con

    posterioridad al 1° de marzo de 2018, motivo por el cual la actualización de sus remuneraciones

    fue realizada bajo los lineamientos de la Ley 27.426, Decreto 110/2018 y Resolución SSS N° 2

    E/2018.

    Fecha de firma: 09/06/2023

    Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.C.G., SECRETARIO DE CAMARA

    Critica el recálculo de la PC y la PAP, según el cual las remuneraciones aportadas

    se actualizan desde el momento en que fueron realizadas y hasta el 01 de marzo del 2009 por el

    ISBIC conforme el precedente “Elliff”.

    Sostiene que para calcular las remuneraciones de la PC y la PAP de los

    beneficios previsionales de aquéllos que cesaran o solicitaran sus beneficios desde el

    01/03/2018, se actualizan en virtud de los índices dispuestos por la Ley 27.426 y de la siguiente

    manera: 1) Hasta el 31 de marzo de 1995 por el Índice Nivel General de las Remuneraciones

    (INGR); 2) Entre el 1º de abril de 1995 y el 30 de junio de 2008 conforme la evolución del

    RIPTE y luego 3) desde el 1° de julio del 2008 al 28 de diciembre del 2017 por las variaciones

    resultantes de las movilidades establecidas por la Ley 26.417 y desde el 29 de diciembre del

    2017 a la fecha de otorgamiento del beneficio por el índice establecido por la Remuneración

    Promedio de los Trabajadores Estables.

    Cita jurisprudencia en sustento de su postura.

    Se agravia de lo decidido respecto de la retención en concepto de Impuesto de las

    Ganancias alegando que ella deriva de la normativa legal.

    Afirma que el fundamento legal de la retención se encuentra en los arts. 1 y 79

    inc. c) de la ley 20.628, los cuales establecen que los haberes previsionales están sujetos al

    impuesto a las ganancias, y en consecuencia, también lo están los retroactivos generados por las

    diferencias entre el haber percibido y el que efectivamente correspondía según la sentencia.

    Transcribe el párrafo tercero del inc. i del art. 20, señalando que tanto la doctrina

    como la CSJN entienden que en materia tributaria, las normas se interpretan estricto sensu, sin

    que exista la posibilidad de hacerle decir lo que la misma no dice.

    Por último considera oportuno señalar que los intereses derivados de las

    sentencias que reconocen reajustes retroactivos de jubilaciones, corren la misma suerte que el

    retroactivo en sí mismo. Cita en abono de su postura el fallo “Masciotta, J. y otro c/ Entidad

    Binacional Yacyretá”, según el cual de ningún modo corresponde la interpretación analógica de

    la legislación impositiva.

    Alega que la decisión apelada produce un gravamen a la Administración,

    afectando el principio constitucional de división de poderes, al desconocer normas federales que

    atribuyen la competencia para determinar la movilidad al Poder Legislativo, poniendo de esta

    manera en alto riesgo al sistema previsional.

    Hace reserva de Caso Federal. F. petitorio de estilo.

    Fecha de firma: 09/06/2023

    Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.C.G., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

    El recurso no fue replicado por la parte actora.

  3. A fin de adoptar decisión en el presente, en cuanto a la valoración del índice

    aplicado a las remuneraciones que sirvieron de base para la determinación del haber inicial por

    la labor en relación de dependencia resultan consistentes los fundamentos desarrollados en la

    sentencia de primera instancia para fundar tal decisión.

    En efecto, a tales fines se siguieron los lineamientos del fallo ”Zagari” en cuanto

    a la inadmisibilidad del límite de actualización dispuesto por la ley 23.928 (texto según ley

    25.561) que ponía como tope temporal para su práctica el mes de marzo de 1991 (Dec. 526/95).

    El juez entendió que la norma invocada por ANSES implicaba un claro exceso en

    su facultad reglamentaria, por lo que el reajuste del haber inicial se determina por el sueldo

    promedio de los últimos diez años anteriores al retiro. Dicho índice, en épocas de inflación se

    recalcula de acuerdo a la variación experimentada por el índice de Salarios Básicos de la

    Industria y Construcción (ISBIC).

    El precedente citado funciona como complementario de la doctrina desarrollada

    en “Elliff” el cual se pronunció sobre la Prestación Contributiva y la Prestación Adicional por

    Permanencia, ordenando movilizar el haber conforme “B..

    En el presente caso, y conforme la fecha de adquisición del beneficio de

    jubilación (22/10/2020), el a quo dispuso a los fines de movilizar el haber la aplicación del

    método instrumentado por las leyes 27.426, 27.541, decretos 163/2020, 495/2020, 692/2020 y

    899/2020, mediante los que se establecieron diferentes incrementos en los haberes previsionales,

    para posteriormente regir, a partir de su entrada en vigencia la Ley 27.609.

    Como lo señalara esta Cámara en anteriores pronunciamientos en el fallo “Elliff”

    el Alto Tribunal confirmó la decisión de la Sala II de la Cámara Federal de la Seguridad Social

    que estableció la actualización de las remuneraciones computables hasta la fecha de adquisición

    del derecho desatendiendo la limitación temporal pretendida por la demandada contenida en la

    Resolución de la ANSES Nº 140/95 y avalando, pudiendo no haberlo hecho, la aplicación del

    ISBIC para su cálculo.

    Ello se infiere claramente de lo puntualizado en los cons. 6º) y 11º) en cuanto a

    que “(…) el empleo de un indicador salarial en materia previsional no tiene como finalidad

    compensar el deterioro inflacionario sino mantener una razonable proporción entre los ingresos

    activos y pasivos, que se vería afectada si en el cálculo del haber jubilatorio no se reflejaran las

    Fecha de firma: 09/06/2023

    Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.C.G., SECRETARIO DE CAMARA

    variaciones que se produjeron en las remuneraciones (causas "S." y "M." en Fallos

    328:1602, 2833 y 329:3211). Y que “(…) la prestación previsional viene a sustituir el ingreso

    que tenía el peticionario como consecuencia de su labor (Fallos 289:430; 292:447; 293:26;

    294:83 entre muchos otros), de modo que el nivel de vida asegurado por la jubilación debe

    guardar una relación justa y razonable con el que le proporcionaban al trabajador y a su núcleo

    familiar las remuneraciones que venía recibiendo y que definían la cuantía de sus aportes.

    Se privilegió entonces como principio el de la necesaria proporcionalidad entre

    los haberes de pasividad y de actividad (Fallos 279:389; 300:84; 305:2126; 328:1602),

    derivándose de los términos del fallo aludido que la Corte consideró que el índice mencionado

    los resguardaba.

    En cuanto al agravio respecto de la aplicación del índice RIPTE, como también lo

    ha expresado repetidamente esta Alzada y vasta jurisprudencia, las previsiones de la Ley 27.260

    no resultan pasibles de observancia en la especie desde que el índice RIPTE fue establecido para

    actualizar los haberes y cancelar las deudas previsionales de todos aquellos jubilados y

    pensionados del régimen nacional de previsión que adhiriesen en forma voluntaria al

    denominado Programa Nacional de Reparación Histórica mediante acuerdos transaccionales

    suscriptos con la Administración Nacional de Seguridad Social (arts. 4 y 5).

    Pero, además, comparto los argumentos expuestos en relación al índice RIPTE

    por la Sala Segunda de la Cámara Federal de la Seguridad Social en la causa “V., Enrique

    Benito c/Anses s/Reajustes Varios” fallado el 13/07/2017. En tal oportunidad sostuvo “…cabe

    recordar que este índice fue instituido por la ley 27.260 para actualizar los haberes y cancelar

    deudas previsionales de todos aquellos jubilados y pensionados que adhiriesen en forma

    voluntaria al Programa de Reparación Histórica mediante acuerdos transaccionales suscriptos

    con la ANSES (art. 4)”. Conforme lo señalara uno de los más preclaros civilistas argentinos “…

    la transacción implica sustancialmente un reconocimiento parcial y una renuncia parcial de

    derechos… se renuncia parcialmente a un derecho para obtener el reconocimiento y

    consolidación del resto de la pretensión” (v. G.A.B., “Tratado de Derecho Civil

    Obligaciones Octava Edición Actualizada, Editorial Perrot, Buenos Aires, T. I, pág. 553).

    Atento que no consta en autos, ni tampoco fue alegado por ninguna de las partes que el actor

    haya adherido al...

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