Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 27 de Septiembre de 2022, expediente CNT 053640/2017/CA001

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO.: 53640/2017

AUTOS: COLUTTA, C.E. c/ PYP EMPRENDIMIENTOS

GASTRONOMICOS S.A. Y OTROS s/DESPIDO

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. A.É.G.V. dijo:

  1. La sentencia de primera instancia hizo lugar parcialmente a la pretensión incoada por el actor contra PYP Emprendimientos Gastronómicos (en adelante “Pyp”) y F.M.P.. Empero, la judicante rechazó la responsabilidad atribuida a los restantes codemandados, esto es, los Sres. H.A.C. y L.E.P..

    A fin de que sea revisada la decisión por este Tribunal de Alzada, interpuso recurso de apelación la parte actora y los demandados Cohen y Polnoroff, en los términos y con los alcances que explicitan en su expresión de agravios, que mereció la réplica de las contrarias (v. presentaciones del 8/4/22 y 12/4/22). A su vez, la representación y patrocinio letrado de la parte demandada apela los emolumentos fijados en su favor, por bajos.

    En esencia, la parte actora cuestiona la desestimación de la demanda respecto de Cohen y Polnoroff, mientras que éstos reprochan que los gastos causídicos derivados de su intervención se hayan impuesto en el orden causado.

    En su demanda, el Sr. C. afirmó que el 1/10/13 comenzó a trabajar los fines de semana, a las órdenes de los Sres. C. y P., como vendedor de productos comercializados con el nombre de fantasía “La cocina del vino” -aceites comestibles,

    vinagres saborizados, chimi churris”, en los stands en ferias que se hacían habitualmente los fines de semana en distintos lugares de CABA”, en una jornada que se extendía de 8 a 20 horas.

    Puntualizó que, a partir de 2014, empezó a laborar los días lunes a viernes, de 9 a 17 horas, “directamente desde la fábrica y fraccionamiento de los productos que habitualmente vendía, en la sede sita en San Pedro 1434 de V.R., Pdo de Tres de Febrero”, de titularidad de dichos codemandados. Que éstos, “errónea y tardíamente lo registraron para PYP Emprendimientos Gastronómicos”, y registraron una falsa fecha de ingreso -2/11/15-.

    Fecha de firma: 27/09/2022

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    Agregó que se le abonaba un salario groseramente inferior al correspondiente a su categoría -de adm. “c”, CCT 130/75-, que nunca se le entregaron los recibos de haberes pertinentes, y que tampoco se le liquidaba el S.A.C, la contraprestación en concepto de vacaciones, ni el pago correspondiente a las horas extras cumplidas. Que, oportuna e infructuosamente, intimó a la totalidad de los demandados para que se regularice su situación laboral, por lo que el 12/1/17 se consideró injuriado y despedido; y que no se le cancelaron los rubros reclamados, ni mucho menos se le entregó el certificado de trabajo.

    Por todo ello, reclamó el pago de las indemnizaciones derivadas del despido incausado, y las compensaciones instituidas por las leyes 24013 -arts. 9 y 15- y 25.323 -art. 2-, y por el art. 80 de la LCT.

    Tanto la Sra. F.P. como P. fueron declarados incursos en la situación prevista en el art. 71 de la L.O. (conf. res. del 20/4/18 y 14/11/18).

    En su réplica, el Sr. P. desconoció la relación laboral invocada o que el demandado haya ostentado algún cargo en Pyp. A su turno, la Sra. C. reconoció haber sido directora suplente de dicha sociedad durante el período en crisis, mas rechazó que pueda endilgársele incumplimiento alguno.

    A influjo de la presunción que emerge del art. 71 de la L.O. y la prueba testimonial e informativa rendida en la causa, la señora jueza tuvo por acreditado que el actor se desempeñó para P. y P., integrantes de un único sujeto empleador, en los términos del art. 26 de la LCT; la fecha de ingreso, jornada y remuneración invocadas; y la deuda salarial concerniente a la remuneración de los meses octubre, noviembre y diciembre de 2016, horas extras laboradas y adicional por presentismo. En este orden, admitió la demanda promovida contra P. y P. con sustento en la LCT, ley 25.323 y 24.013 y demás rubros salariales reclamados, mas rechazó la acción deducida contra los Sres.

    C. y P..

  2. Sobre este último punto, la magistrada explicó que “a partir del informe de IGJ

    (194/223) no se extrae que los coaccionados hubieren ocupado rol alguno en el directorio de PyP, lo que descarta que pueda extenderse responsabilidad a los señores C. y P. en los términos de la normativa invocada (arts. 54, 59 y 254 de la ley 19.550)” y que la circunstancia corroborada por los testigos de que “hubieren ocupado cargos jerárquicos en PyP” no implica per se que sean los reales dueños de la sociedad anónima”.

    Puntualizó que “los testigos también identifican al señor H.T. como “jefe” del accionante, persona que no fue siquiera mencionada por el trabajador”, por lo que entendió

    que no se constataron “presupuestos fácticos ni normativos” que permitan “extenderle responsabilidad a los coaccionados físicos”.

    Al interponer el recurso, la parte actora alega -en lo pertinente- que el carácter de empleador de dichos codemandados surge de los dichos del Sr. C. y M.G.; y Fecha de firma: 27/09/2022

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA II

    que, además, el informe de IGJ avala el relato del actor en torno a la utilización de varias sociedades para evadir el cumplimiento de las obligaciones laborales.

    A mi juicio, debería hacerse lugar a la queja impetrada por la parte actora.

    R. que, en el particular, el recurrente no solicitó la extensión de responsabilidad de los susodichos con fundamento en la titularidad de Pyp, sino que sindicó a los Sres. C. y P. como sus verdaderos empleadores (cfr. art. 26 de la LCT) y repuso que la empresa Pyp se arbitró como un mero recurso para violentar sus derechos. Alegó, sobre el punto, que desconoce “en concreto por no haber tenido acceso a la documentación correspondiente de sus patronos –personas físicas y jurídica- cómo operaron comercialmente en el tiempo, siendo lo concreto que los accionados mediante la utilización de las sociedades constituidas a lo largo de todos estos años han violado los derechos del trabajador, abusando de las formas societarias… Los demandados tanto Polnoroff como Cohen conforman otras sociedades comerciales utilizando las figuras societarias para evadir sus responsabilidades… a saber: … Twice Technology S.A…”.

    Como se reseñó, los Sres. C. y P. se limitaron a negar categóricamente el vínculo laboral invocado y afirmar que el Sr. C. jamás trabajó bajo las órdenes de los demandados (v. contestes, punto II “Negativas”), con el desconocimiento genérico de las condiciones de trabajo alegadas por el actor (v. lo expuesto por el Sr. P. y por la Sra. C..

    Así planteada la controversia, no advierto razones para eximirlos de la responsabilidad endilgada pues la prueba testimonial rendida avala la posición actoral según la cual dichos codemandados integraban la organización en que prestaba servicios el actor; que eran sindicados como “jefes” y dueños de la empresa en cuestión; gestionaban los frutos del negocio y eran integrantes del mismo grupo familiar.

    Dijo M.G. sobre el tema, que “conoce a H.A.C.. Que la conoce porque fue su jefa. Que conoce a L.E.P.. Que lo conoce porque es el marido de H. y también era su jefe. Que –los- dueños de la empresa eran tanto L. como H., que C. incluso controlaba el horario y le...

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