Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 30 de Agosto de 2023, expediente CNT 000629/2019/CA002

Fecha de Resolución30 de Agosto de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO.: 629/2019

AUTOS: “COLMAN, M.H.C./ ENTE NACIONAL DE

COMUNICACIONES ENACOM S/ DESPIDO”

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. A.E.G.V. dijo:

I. Contra la sentencia de la instancia anterior se alza la parte demandada a tenor del memorial incorporado digitalmente a la causa mediante el sistema Lex 100, que recibiera réplica de su contraria. Asimismo el perito contador apela sus honorarios, por reputarlos reducidos.

II. Se agravia la recurrente en primer lugar por cuanto el sentenciante de grado hizo lugar a la multa que emana del art. 1 de la ley 25323. Cuestiona que, para así

decidir, el juez de la anterior instancia hiciera aplicación en autos de la presunción prevista en el art. 23 de la LCT y refiere que, tal como señaló al contestar la acción, medió una vinculación de tipo contractual y comercial entre dos entidades constituidas de acuerdo a la normativa vigente, por lo que los servicios suministrados por el accionante durante el período de su asignación a la ex Comisión Nacional de Comunicaciones por parte de Universidad de Buenos Aires se llevaron a cabo dentro del marco regulatorio del Convenio de Asistencia Técnica. Sostiene que, más allá del tipo de vínculo que existió entre el actor,

la ex Comisión Nacional de Comunicaciones y la Universidad de Buenos Aires, lo cierto es que el Sr. C., al momento del despido, se encontraba correctamente registrado consignándose como fecha de ingreso el día 01.04.2005.

L. cabe memorar que, según dio cuenta el actor en el inicio, la demandada no registró el vínculo durante los dos primeros años de la relación laboral, obligándolo a extender facturas por sus servicios a la Facultad de Ciencias Económicas entre el período 1/4/2005 y el año 2007, momento en el cual la Comisión Nacional de Comunicaciones procedió a registrar el vínculo. Reclamó en consecuencia, la multa que emana del art. 1 de la ley 25323 que prevé la duplicación de las indemnizaciones por despido en casos de relaciones laborales que al momento del despido Fecha de firma: 30/08/2023 no se encuentren registradas o lo estén de modo deficiente.

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

Al contestar la acción, el Ente Nacional de Comunicaciones manifestó que C. comenzó a trabajar en sus instalaciones el 1/4/2005, con la categoría D-1 Técnico, desempeñándose en distintas áreas del organismo, así como en la Gerencia de Relaciones Internacionales e Institucionales y en la Coordinación General y Control de Gestión. Refirió, sin embargo, que entre abril de 2005 y marzo de 2007 “medió

solamente una vinculación de tipo contractual y comercial entre dos entidades constituidas de acuerdo a la normativa vigente y que los servicios suministrados por la actora durante el período de su asignación a la ex Comisión Nacional de Comunicaciones por parte de la Universidad de Buenos Aires se llevaron a cabo dentro del marco regulatorio del Convenio de Asistencia Técnica”. Sostuvo que su parte y la Universidad de Buenos Aires son dos personas jurídicas diferentes, por lo que mal puede el trabajador pretender que la ex Comisión Nacional de Comunicaciones le abone una indemnización por empleo incorrectamente registrado cuando en aquel período no existió con el ENACOM una relación laboral en los términos de la ley de contrato de trabajo. Explicó que su mandante mantuvo una relación con la Universidad de Buenos Aires motivado en necesidades excepcionales -y, en principio, transitorias- del organismo, de modo tal que aquélla -por intermedio de algunas facultades- suscribía contratos de asistencia técnica con distintas personas a fin de que prestaran servicios en algunos organismos estatales, como fue el caso de autos. Manifestó que el 1/3/2007 el actor fue dado de alta como trabajador en relación de dependencia, en tanto la naturaleza del contrato se había modificado y las tareas para las cuales había sido contratado ya no se limitaban a asesoramiento y asistencia, sino técnicas específicas del organismo.

Ante todo habré de señalar que más allá de los cuestionamientos efectuados por la recurrente respecto del carácter laboral de la prestación del accionante entre abril de 2005 y febrero de 2007 y en tanto comparto con el juez de la anterior instancia que, reconocida la prestación de servicios del accionante sin que se demostraran circunstancias que llevaran a excluir el carácter laboral de la prestación (amén de que ninguna prueba se aportó a la causa que acreditara la extraordinariedad de los servicios cumplidos por Colman), lo cierto es que, como también sostuvo el sentenciante de grado,

la propia demandada Ente Nacional de Comunicaciones reconoció como fecha de ingreso del trabajador el 1/4/2005, al consignar en sus recibos de haberes dicha fecha como de inicio del vínculo.

Por su parte, el perito contador, informó que conforme la documental que se le exhibiera -y que obra acompañada a las presentes actuaciones- en la Constancia de simplificación registral de Afip de la Comisión Nacional de Comunicaciones (actual ENACOM) surge como fecha de ingreso el 01/03/2012 y de egreso el 31/12/2015, mientras que la constancia de simplificación registral de AFIP del Ente Nacional de Comunicaciones (ENACOM) surge como fecha de ingreso el 01/01/2016

y de egreso el 13/12/2017.

Fecha de firma: 30/08/2023

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

Asimismo informó el experto que de los recibos de sueldos de ENACOM – ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES, acompañados en autos,

consta como fecha de ingreso reconocida el 01/04/2005, constancia en los certificados de trabajo Art 80 LCT los aportes y contribuciones de seguridad social, obra social del actor efectuados por la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES por el período comprendido entre 04/2005 y 12/2015 y por el ENTE NACIONAL DE

COMUNICACIONES CUIT 30-71512040-9 por el período comprendido entre 01/2016 y 12/2017.

Ahora bien, no hay duda alguna acerca de que, como adelanté, más allá de las manifestaciones vertidas por la accionada con relación al Convenio de Asistencia Técnica suscripto por el trabajador con la UBA -conforme el cual habría prestado servicios no laborales entre los años 2005 y 2007-, de conformidad al reconocimiento de antigüedad efectuado por la entonces Comisión Nacional de Comunicaciones (hoy Ente Nacional de Comunicaciones), los servicios prestados por el accionante en dicho período tuvieron carácter laboral, lo que torna aplicable en la especie la doctrina de los actos propios conforme la cual nadie puede ir válidamente contra sus propios actos.

Cabe recordar que la regla “venire contra factum propium nulle conceditur”, expresión latina que define sintéticamente la denominada doctrina de los actos propios, se funda en la inadmisibilidad de una postura que contradiga una conducta anterior, válidamente asumida por el litigante. Ello así, porque el principio de la buena fe no sólo es aplicable a la relación jurídica que mediara entre las partes, sino también al proceso en el que se ventila la controversia entre sus integrantes, con la finalidad de preservar la seguridad jurídica.

De igual modo, los certificados de trabajo acompañados a la causa informan los servicios prestados por M.H.C. para la entonces Comisión Nacional de Comunicaciones desde abril de 2005 y si bien surgen abonadas las contribuciones a la seguridad social no se advierten ingresados aportes sino hasta marzo de 2007, fecha que coincide con la denunciada por el Ente Nacional de Comunicaciones como de inicio del vínculo en su responde.

Ahora bien, lo cierto es que pese a reconocer como fecha de ingreso el 1/4/2005 -tanto que la indemnización por despido abonada al trabajador fue calculada conforme dicha antigüedad-, no se demostró en la causa que el contrato de trabajo del actor hubiera sido debidamente registrado a dicha fecha. Por el contrario, la constancia de simplificación laboral de AFIP dio cuenta que la fecha de ingreso del actor a la Comisión Nacional de Comunicaciones fue el 1/3/2012, fecha que no se corresponde con ninguna de las mencionadas por las partes.

Sabido es que conforme da cuenta el art. 7 de la ley 24013 “se entiende que la relación o contrato de trabajo ha sido registrado cuando el empleador Fecha de...

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