Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 27 de Octubre de 2023, expediente CNT 007604/2019

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA SALA II

EXPEDIENTE Nº: 7604/2019

AUTOS: "COLMAN, G.D. C/ PLASTICOS DRAGO S.R.L. Y OTRO

S/DESPIDO”

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. J.A.S. dijo:

Contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda, se alza la demandada Plásticos Drago S.R.L. a tenor del memorial obrante en las actuaciones digitales, replicado por el contrario y el accionante, según los fundamentos que expone en su recurso de apelación y que también mereció réplica de la contraria.

La representación letrada de la parte actora apela sus honorarios, por reputarlos reducidos.

El juez de grado tuvo por ciertos los dichos del actor, en virtud de lo dispuesto en el art. 71 LO y de la prueba rendida en la causa, respecto de la fecha de ingreso, de su antigüedad, categoría y jornada y respecto de la transferencia del establecimiento. Decretó, además, que existió antijuridicidad en la causa del acuerdo suscripto en los términos del art. 241 como acto extintivo de la relación habida entre Clover Plast S.A. y el demandante y, en orden a ello, que existió continuidad de la prestación que luego pasó a efectuar para su codemandada.

La demandada Plásticos Drago S.R.L. cuestiona la conclusión a la que arribó el juez de grado. Efectúa criticas respecto de cada uno de los puntos de la sentencia que considera errados.

Previo a adentrarme en el análisis pormenorizado de cada uno de los agravios vertidos, no puedo dejar de decir que el recurso de la demandada se encuentra rayano a la deserción. Digo ello, toda vez que el recurso en análisis expresa una mera discrepancia con lo resuelto pero no contiene una critica concreta y razonada de los puntos de la sentencia que considera equivocados -como lo exige el art. 116 de la LO-.

No obstante, a los efectos de resguardar el derecho de defensa de la recurrente, daré tratamiento a cada uno de los agravios expresados.

Fecha de firma: 27/10/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

En primer lugar, sostiene que se encuentra acreditado que el actor comenzó a prestar tareas en su establecimiento el 18/12/2017 y niega categóricamente “que el actor hubiese comenzado a prestar servicios para mi representada con fecha 12.01.2015”.

Lo expuesto carece de sentido a tenor de lo resuelto en la sentencia, donde se explicó con claridad que la prestación del actor para la codemandada comenzó en la fecha indicada -18/12/17- y que el 12/01/2015 fue la fecha en la que ingresó a trabajar para Clover Plast S.A.

En consecuencia, corresponde desestimar este aspecto de la pretensión recursiva.

Por otro lado, se queja la demandada de que el juez de grado haya tenido por acreditado que existió una transferencia del establecimiento entre Clover Plast S.A. y Plásticos Drago S.R.L. Refiere que el juez de grado “prefirió tomar los dichos expresados en la respuesta al líbelo de inicio y la escasa prueba rendida en autos para interpretarlos -en forma incorrecta para justificar un criterio que como se expresara resulta erróneo”.

Creo pertinente recordar que el art. 71 de la LO

prevé que en caso de que la demandada debidamente citada no concurriera a contestar demanda en el plazo previsto en el art. 68 del mismo cuerpo, se tendrán por ciertos todos los hechos expuestos en ella, salvo prueba en contrario (el destacado me pertenece).

En el caso que nos ocupa, la presunción que dispone el art. 71 de la LO, se encuentra abonada por los dichos de los testigos Caro y M. y la demandada no acompañó elemento de descargo alguno que permita concluir que no existió una transferencia del establecimiento entre las empresas demandadas.

En consecuencia, no cabe más que desestimar el agravio bajo análisis.

El tercer agravio, en el que cuestiona la condena a abonar diferencias en rubros indemnizatorios y salariales, correrá la misma suerte.

Ello, toda vez que el único fundamento de la demandada para cuestionar la condena es mantener los montos entregadas al actor “fueron abonados de acuerdo a la real remuneración percibida por el actor y teniendo en cuenta la fecha de ingreso 18.12.2017”, sin hacer mérito de lo resuelto respecto de la trasferencia del establecimiento y de la antigüedad real del actor.

El agravio destinado a cuestionar el progreso de los días trabajados en el mes de enero de 2018, del sueldo anual complementario proporcional correspondiente al primer semestre de 2018, de las vacaciones no gozadas del año 2017 y de la incidencia del SAC sobre éstas últimas, correrá la misma suerte.

Fecha de firma: 27/10/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

Digo ello porque la demandada se limita a mantener los argumentos expuestos en el tercero de sus agravios -es decir, que abonó lo que le correspondía en tiempo y forma-, sin atacar el fundamento de la sentencia, que es que no existe constancia documentada que dé cuenta de que dichas sumas fueron abonadas.

No soslayo que el recurrente sostiene que la producción de la prueba pericial contable habría dado cuenta de ello, pero lo cierto es que,

frente a la situación de contumacia procesal en que se encontraban ambas demandadas,

ella resultaba innecesaria.

El sexto agravio de la demandada debe ser desestimado sin mas fundamento que su deserción.

Digo ello pues la recurrente cuestiona la base de cálculo determinada por el juez de grado únicamente por considerarla “arbitraria y antojadiza” sin aportar ningún cuestionamiento serio a ella.

Por lo demás, cabe aclarar que el a quo determinó la base de cálculo “de conformidad con lo normado por los artículos (…) 6, 8, 11, 24, 26, 48

y concordantes del convenio colectivo 419/05 y escalas salariales vigentes para el año 2017 en lo pertinente”, solución que entiendo acertada.

La demandada cuestiona la condena a abonar la sanción indemnizatoria prevista en el art. 80 de la LCT.

Al respecto, sostiene que los certificados y constancias documentadas que dicho artículo refiere se encontraban a disposición del accionante.

Observo que, en el caso, el actor dio acabado cumplimiento a los recaudos previstos en el decreto 146/01 y que si bien la recurrente expuso en su misiva del 13/3/2018 que los certificados se encontraban a disposición en la Ciudad de V.L., no existen elementos que permitan dar cuenta de la veracidad de sus dichos. Ello, toda vez que los certificados y constancias documentadas que prescribe el art. 80 LCT no fueron acompañados a la causa y tampoco la codemandada indicó que los hubiera consignado judicialmente como refirió en su carta documento Desde esa óptica, corresponde confirmar lo resuelto en grado.

Igual suerte correrá el agravio dirigido a cuestionar la condena a hacer entrega de dichos certificados pues, como dije con anterioridad, más allá de la dogmática referencia a que se encontraban a disposición para ser retirados, no existe elemento que lo acredite y, a los efectos de cumplir con la obligación a su cargo -en caso de reticencia del actor- el recurrente debió consignarlos judicialmente.

La parte actora cuestiona el rechazo del incremento indemnizatorio previsto en el art. 1 de la ley 25323. Sostiene que el hecho de que la Fecha de firma: 27/10/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

demandada Plásticos Drago S.R.L. no haya incorporado a sus asientos registrales la fecha en que comenzó a trabajar para Clover Plast S.A. constituye una de las irregularidades registrales a las que refiere la norma.

Este tribunal, ha dejado sentado su criterio respecto de la cuestión in re “Cotrón, S.M. c/ Unión Brothers S.R.L. y otros s/ Despido”. En dicha oportunidad, la Dra. G.V. explicó -con criterio al que adherí- que “el sistema estatuido por el primer artículo de la ley 25.323 debe ser interpretado a la luz de las previsiones de la ley 24.013 que complementa (ver, con este criterio, este Tribunal en S.D.

del 23/11/2021 dictada en el Expte. N° 76.143/2017 caratulado “D., N. c/ SGS

Argentina S.A. s/ despido”; y S.D. N° 9.057 del 12/03/2021, dictada por el JNT N° 54

mientras estuve a su cargo, en el Expte. N° 7.952/2016 in re “B., A.C. c/

Swiss Medical ART S.A. y otros s/ despido”; entre muchos otros antecedentes). En rigor,

la ley 25.323 no define las nociones de relación “no registrada” o “deficientemente registrada” a las que alude, y la doctrina más autorizada ha sostenido que no corresponde una interpretación más amplia de aquellos conceptos mentados por la ley 25.323 que exceda las limitaciones impuestas por los arts. 7/10 de la ley 24.013. Esto así en el entendimiento de que, si bien ambas leyes constituyen estatutos diferentes, persiguen finalidades similares (ver, entre otros, C.E. en las nuevas normas de la ley 25.323,

DT 200-B-2085; y también jurisprudencia en la materia como la que surge, entre otros, de CNAT Sala IV, S.D. N° 106.837 del 22/11/2019 dictada en el Expte. N° 56.197/2017

G., N.I.c.B.S. y otro s/ despido

), a punto tal que, como nota demostrativa de tal característica, el último párrafo del art. 1 de la ley...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR