Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 11 de Septiembre de 2023, expediente CNT 035594/2018/CA001

Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Nº 58100

CAUSA Nº 35594/2018/CA1 - SALA VII - JUZGADO Nº 78

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 7 días del mes de septiembre de 2023,

para dictar sentencia en los autos: “COLLIARD, LUCIA SABRINA C/

CELFER S.R.L Y OTROS S/ DESPIDO”, se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA P.S.R. DIJO:

  1. La sentencia dictada en la anterior instancia, que hizo lugar en lo sustancial al reclamo promovido contra CELFER S.R.L. y KARMIR S.A. y, en cambio, rechazó la acción dirigida contra los codemandados A.R.R., F.R.R. y M.A.K., viene apelada por la parte actora, sin réplica de las contrarias, conforme se visualiza en el estado de actuaciones del sistema de gestión Lex100.

    La accionante cuestiona el decisorio por cuanto desestimó la USO OFICIAL

    acción promovida contra las personas humanas codemandadas A.R.R., F.R.R. y M.A.K..

    Sostiene que el pronunciamiento resulta arbitrario en tanto que decidió liberar de toda responsabilidad a quienes indica como los artífices de los incumplimientos y de la precarización de su contrato de trabajo, a la vez que refiere que las mencionadas personas utilizaron las sociedades de manera ilícita y abusiva. Agrega que el Sentenciante soslayó que, de los términos del escrito inaugural, surge sin lugar a dudas que a las personas señaladas se les endilgó el carácter de empleadores en los términos del art. 26 de la L.C.T., más allá de la responsabilidad pretendida con sustento en la Ley de Sociedades Comerciales. Sobre esto último y a fin de dotar de apoyo a su postura argumental, trascribe diversos pasaje de la demanda.

    Desde otra arista, cuestiona el rechazo de las indemnizaciones reclamadas con sustento en los arts. 80 de la L.C.T. y de la ley 25.323, en tanto que, según sostiene, por un lado intimó a la entrega de los certificados de trabajo a través de los telegramas de fechas 30 de octubre y 9 de noviembre de 2017 y, por otro -y según asevera-, quedaron acreditados los pagos extracontables denunciados tanto en la demanda como en el intercambio postal.

    Finalmente, alega que el Magistrado a quo omitió dar tratamiento a la sanción pretendida con fundamento en lo dispuesto en el art. 132 bis de la L.C.T. y ello pese a que, según afirma, pretensión fue introducida en el segmento de la demanda que indica.

    Fecha de firma: 11/09/2023

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

  2. Reseñados sucintamente los planteos recursivos, por razones de índole metodológica he de tratar en primer lugar el agravio que expresa la parte actora y a través del cual cuestiona el rechazo de la indemnización reclamada con sustento en el art. 1º de la ley 25.323. Al respecto, anticipo que, por mi intermedio, el recurso en este aspecto ha de recibir favorable resolución.

    Es que, en el punto, discrepo respetuosamente con el criterio expuesto por el Sentenciante de la anterior instancia, puesto que, desde mi enfoque y contrariamente a lo señalado en la sentencia, los hechos denunciados en la demanda resultan suficientemente claros para que, a partir de la aplicación de la presunción prevista en el art. 71 de la L.O. -en virtud de la situación procesal en la que se hallan incursos los codemandados- pueda tenerse por cierto que el actor percibía una porción de su salario de manera irregular -esto es, sin registro- tal como lo denunció

    (“…la demandada abona a la actora una suma mensual única que, al momento del distracto, ascendía a pesos once mil -$11.000-…Dicho monto,

    se encontró, siempre, parcialmente registrado, tanto en sus recibos de haberes como en los asientos contables de la accionada; así, el saldo entre lo abonado y lo registrado se integró de forma clandestina, lo que suele llamarse ‘parte en negro y parte en blanco’…”, v. fs. 9, punto 5.4.). Cabe agregar que no obra en la contienda prueba alguna que desvirtúe los efectos de la presunción anteriormente aludida y que deriva de la falta de contestación de demanda por parte de los accionados.

    La circunstancia que apuntó el Juzgador y que refiere a que la pretensora omitió identificar la cuantía de las sumas percibidas sin registro, a mi juicio, no configura un obstáculo para la procedencia del incremento indemnizatorio en examen, en tanto que el precepto legal únicamente impone como requisito que la relación laboral “…no esté registrada o lo esté

    de modo deficiente…”, supuesto este último que, de acuerdo a lo anteriormente señalado, se verificó en el sublite. Distinta sería la solución si el reclamo versase sobre la indemnización prevista en el art. 10 de la ley 24.013, para la cual es preciso contar con la cuantía de los salarios abonados sin asiento contable, a los fines del cálculo del importe de la indemnización.

    Por lo expuesto, propongo que se modifique este aspecto del decisorio y que se admita el reclamo fundado en el art. 1º de la ley 25.323.

  3. También encuentro admisible el agravio que vierte la parte actora y que persigue el reconocimiento de la indemnización prevista en el art. 80 de la L.C.T., puesto que surge acreditado en autos que la pretensora impetró la entrega de los certificados a los que alude el precepto citado,

    mediante sus telegramas de fecha 30 de octubre de 2017 -v. presentación Fecha de firma: 11/09/2023

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación digitalizada el 4 de agosto de 2022- en los que consignó el plazo de 30 días para el cumplimiento de la obligación, en tanto que la parte obligada no aportó prueba alguna que demuestre el oportuno cumplimiento por su parte de la exigencia legal conforme a lo debido.

    Es que, según mi criterio, la indemnización prevista en el art. 80

    de la L.C.T. resulta procedente aún en aquellos casos en los que, como ocurrió en la especie, la intimación fehaciente que exige el dispositivo es cursada ante tempus -esto es, antes del transcurso del plazo que contempla el art. 3º del decreto Nro. 146/01- puesto que, en todo caso, el emplazamiento solo surtirá efectos a partir de su vencimiento, en tanto que la parte obligada no puede, válidamente, utilizar el argumento de la intimación previa al vencimiento del plazo con el objeto de eludir el cumplimiento de la exigencia legal.

    Por lo tanto y habida cuenta que, como dije, la accionante impetró

    en forma fehaciente la entrega de los certificados, en tanto que la parte empleadora no acreditó el oportuno cumplimiento de la obligación respectiva,

    postulo que se modifique la sentencia de origen también en el segmento en análisis y, consecuentemente, que se haga lugar a la indemnización prevista en el art. 80 de la L.C.T.

  4. Distinta suerte ha de correr, según mi propuesta, el aspecto del recurso que pretende que se reviera lo resuelto con referencia a la sanción que establece el art. 132bis de la L.C.T.

    Digo esto porque, en mi opinión, la sanción que contempla el precepto citado, dada su naturaleza represiva, impone una interpretación cuidadosa, restrictiva y con estricto apego a la tipicidad de la multa en cuestión (cfr. C.N.A.Tr., Sala II, “Ríos, A.A. c/ Compañía Láctea del Sur S.A. s/despido”, sentencia definitiva Nro. 98.556, del 5 de octubre de 2010) y, en el sublite, se advierte que la demanda en este punto presenta una absoluta orfandad de fundamentos, desde que, al respecto, ni siquiera se denunció que la parte demandada haya retenido aportes de los salarios de la accionante sin ingresarlos a los entes respectivos -v. fs. 6vta., punto 2.5.; fs. 9, punto 5.5.2. y fs. 12vta.-, ni mucho menos se precisaron los períodos en los que tales retenciones se habrían materializado, ni el monto al que habrían ascendido, por lo que estimo que este aspecto de la pretensión incumple las exigencias que prescribe el art. 65 de la L.O. (inc. 4º), e impide el progreso del rubro.

    Al respecto, cabe recordar que la jurisprudencia mayoritaria del fuero ha sostenido en este aspecto que la sola inclusión de un rubro en la liquidación practicada al demandar no es apta para tener por planteada Fecha de firma: 11/09/2023

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    concretamente la acción a la que refiere, pues es carga del reclamante precisar, en su demanda, los presupuestos de hecho y de derecho que dan sustento a la acción ejercitada y acumulada objetivamente y, por consiguiente, de no efectuarse en tal forma, su acogimiento es improcedente ya que se podría fallar sobre un capítulo no propuesto en forma idónea a la jurisdicción del magistrado (cfr. C.N.A.Tr., Sala I, 26/4/01, “Rasumoff c/ Mois Chami”, DT, 2001-B-1687; 23/9/99, “M. c/ Obras Sanitarias de la Nación”, DT, 2000-A-79; Sala V, 10/6/95, “Silveira c/ Navenor S.A.”, DT 1996-

    A-59; Sala VI, 8/11/99, “Marva c/ Cejas”, DT, 2000-A-865, Sala VII, 18/10/04,

    R.G. c/ Consolidar AFJP S.A.

    , DEL...

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