Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 20 de Septiembre de 2016, expediente FMZ 022032529/2010/CA001

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A 22032529/2010 COLETTA, MERCEDES C/ ANSES En Mendoza, a los veinte días del mes de setiembre de dos mil dieciséis,

reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara

Federal de Apelaciones de Mendoza, D.. J.,

H. F. C. y C. A. P., procedieron a resolver en

definitiva estos autos Nº FMZ 22032529/2010/CA1, caratulados:

COLETTA MERCEDES CONTRA ANSES S/ REAJUSTES VARIOS

,

venidos del Juzgado Federal de Mendoza Nº 2, en virtud del recurso de

apelación interpuesto a fs. 54 contra la resolución de fs. 52/53 y vta., cuya

parte dispositiva se tiene aquí por reproducida.

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

E ¿Debe modificarse la sentencia de fs. 52/53 y vta.?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y

271 C.P.C y Comercial de la Nación y arts. 4 y 15 del Reglamento de esta

Cámara, se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y

votación: D.. G., P. y C..

Sobre la única cuestión propuesta, el señor Juez de

Cámara Dr. J., dijo:

I. a ingresar al análisis de los agravios expuestos

por la recurrente, estimo conveniente hacer un breve relato de los antecedentes

del caso, a fin de comprender si le asiste razón a la quejosa.

De las constancias del expediente administrativo que

tengo a la vista, surge que la actora adquirió el derecho a la PBU (Prestación

básica Universal), PC (Prestación Compensatoria) el día 14 de Agosto de

1996, esto es durante la vigencia de la Ley 24.241.

Fecha de firma: 20/09/2016 Firmado por: SALA A: DRES. G.M., CORTÉS Y PARRA-

remuneraciones, conforme lo establece el artículo 24 inc. a) de la norma

indicada, el organismo previsional actualizó los salarios sólo hasta el mes de

Marzo de 1991 aplicando la resolución 140/95 de ANSES.

Disconforme con el monto de la prestación otorgada

por la demandada, la actora reclamó administrativamente su reajuste, el que le

fue denegado por ANSES a través de la resolución Nº RCUA 01867/2010, de

fecha 17/03/2010.

II Frente a ello la actora promovió demanda en los

términos del artículo 15 de la Ley 24.463, obteniendo sentencia favorable a sus

pretensiones en fecha 07 de Agosto de 2012 (v. fs. 52/53 vta.), en el Juzgado

Federal nº 2 de Mendoza.

En dicha resolución ordenó a la accionada que proceda

al recalculo del haber inicial de la PC actualización de las remuneraciones

hasta la fecha de adquisición del derecho jubilatorio aplicando el Índice de

Salarios Básicos de la Industria y la Construcción (ISBIC) sin la limitación

contenida en la Resolución 140/95 de ANSES, con particular referencia al

precedente de la CSJN “Elliff Alberto c/ ANSES s/ Reajustes Varios” (CSJN

E. 131; L. XLIV). Asimismo dispuso determinar la movilidad de los haberes

por el periodo que va desde la adquisición del derecho jubilatorio hasta el 31

de Diciembre de 2001 conforme los lineamientos sentados por la CSJN en

S. c/ ANSES s/ Reajustes Varios

, en función del

incremento que surja del IGR, y desde Enero de 2002 hasta el 31 de Diciembre

de 2006 según las variaciones anuales del índice de salarios confeccionado por

el INDEC.

Ordenó pagar las diferencias resultantes en el plazo

establecido por la Ley 26.153 con más sus intereses a la tasa pasiva publicada

por el BCRA, rechazó la prescripción opuesta, impuso costas en el orden

causado y reguló honorarios.

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sido transcripta al inicio de este Acuerdo, interpuso recurso de apelación a fs.

54 la representante de la parte demandada (ANSES), denunciando el

fallecimiento de la actora y solicitando la suspensión del procedimiento.

A fs. 70 se presentan las herederas declaradas en la

sucesión de la actora, sus hijas, la Sra. S., F. y

L., ratificando lo actuado por la Dra. C. Ahumada y

M..

IV La representante de ANSES expresó agravios a fs.

81/86, en primer término dejó planteada la FALTA DE LEGITIMACION

ACTIVA PARA ACTUAR EN LOS JUICIOS DE REAJUSTE, toda vez que

los únicos legitimados son los derechohabientes previsionales, quienes actúan

por derecho propio en virtud de lo establecido por el artículo 20 de la Ley

14.370.

Mencionó que esto es así, en tanto la pretensión de

reajuste de haberes previsionales que constituye el objeto de esta acción surge

de un derecho previsional y excede el derecho hereditario.

Citó el precedente de la Sala III de la CFSS,

V. c/ ANSES s/ Reaj. Varios

, (sent. 06/11/2014) al

hacer suyo el dictamen del Sr. Fiscal General, confirmando la sentencia de

Primera Instancia que había desestimado la legitimación activa de las hijas

declaradas como legítimas herederas del causante, dado que dicha

legitimación corresponde a la cónyuge supérstite que el la beneficiaria de la

pensión por fallecimiento.

V En subsidio fundó su recurso, oportunidad en la que

sostuvo que se agraviaba por cuanto la resolución cuestionada haya ordenado

ajustar el haber inicial del actor conforme al Índice de Salarios Básicos de la

Industria y la Construcción (ISBIC), sin la limitación temporal establecida en

la Resolución 140/95 de ANSES, destacando que el uso del ISBIC refleja

únicamente las variaciones de las remuneraciones de un sector de la economía,

Fecha de firma: 20/09/2016 Firmado por: SALA A: DRES. G.M., CORTÉS Y PARRA-

de los trabajadores del país.

Refirió que el sistema de la Ley 24.241 introdujo

modificaciones sustanciales en el régimen previsional argentino, las que

implicaron cambios importantes en los requisitos para acceder al sistema y a la

modalidad de la...

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