Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 18 de Junio de 2008, expediente B 61742

PresidentePettigiani-Kogan-Genoud-Hitters
Fecha de Resolución18 de Junio de 2008
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 18 de junio de 2008, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresP., K., G., Hitters, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario, para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 61.742, "Colegio de Asistentes Sociales y/o Trabajadores Sociales de la Provincia de Buenos Aires contra Provincia de Buenos Aires (Dirección General de Cultura y Educación). Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S

  1. El Colegio de Asistentes Sociales y/o Trabajadores Sociales de la Provincia de Buenos Aires, por derecho propio, promueve demanda contencioso administrativa contra la Provincia de Buenos Aires (Dirección General de Cultura y Educación) a fin de que se declare la nulidad de las Resoluciones 1880/99 y 11.337/99. Por el primero de los actos administrativos cuestionados se rechazó la solicitud del actor consistente en que la Dirección exija la matriculación a los profesionales bajo su dependencia que realicen tareas de servicio o trabajo social, mientras que por el segundo se rechazó el recurso de revocatoria interpuesto.

  2. Corrido el traslado de ley, se presenta en autos la Fiscalía de Estado solicitando el íntegro rechazo de la demanda.

  3. Agregadas las actuaciones administrativas sin acumular a los autos, producida la prueba y glosados los alegatos de las partes, la causa quedó en estado de dictar sentencia, decidiéndose plantear y votar la siguiente

    C U E S T I O N

    ¿Es fundada la pretensión?

    V O T A C I O N

    A la cuestión planteada, el señor J. doctorP. dijo:

  4. La actora relata que se solicitó a la Dirección General de Cultura y Educación el requerimiento de la matriculación obligatoria a los profesionales que se desempeñen bajo su dependencia y que efectúen tareas de servicio o trabajo social.

    Señala que dicho pedido fue denegado a través de las resoluciones aquí impugnadas, las que, según alega, carecen de fundamentación.

    Expone que a través del art. 41 de la Constitución de la Provincia se reconoció a las entidades intermedias expresivas de las actividades culturales, gremiales, sociales y económicas y se garantizó el derecho a la conformación y desenvolvimiento de colegios o consejos profesionales.

    Manifiesta que la ley 10.751 sentó las bases legales de la colegiación para los asistentes y trabajadores sociales, otorgándole a la respectiva institución facultades disciplinarias y de control de matrícula.

    Alega que en el organismo provincial demandado trabajan profesionales que realizan tareas de servicio o trabajo social conforme a la definición del art. 2 de la citada ley, que comprende a las actividades de carácter promocional, preventivo y asistencial, destinadas a la atención de situaciones de carencia, desorganización y desintegración social que afectan a personas, grupos y comunidades y sus interrelaciones, así como a aquellas situaciones cuyos involucrados requieran el conocimiento y las técnicas que determinen sus títulos habilitantes. Asimismo se considera ejercicio profesional a las actividades de supervisión, asesoramiento, investigación, planificación y programación en materia de su específica competencia.

    Se agravia porque la accionada no les exige matriculación alguna en violación del art. 41 de la Constitución y, más específicamente del art. 3 de la ley 10.751, que estatuye aquélla en forma previa al ejercicio de las tareas de servicio y trabajo social.

    Agrega que los profesionales involucrados, que trabajan en la Dirección General de Cultura y Educación, se desempeñan en la Dirección de Educación Especial y en la Dirección de Psicología y Asistencia Social Escolar, destacando que para el cumplimiento de las labores asignadas, los agentes poseen título habilitante de asistente social, trabajador social, asistente educacional o equivalente. Considera que para el ejercicio de la mentada profesión la Provincia de Buenos Aires, a través de cualquiera de sus organismos, debería velar por el cumplimiento de la ley 10.751 y de la Constitución provincial.

    Argumenta que los trabajadores y asistentes sociales no ejercen tareas estrictamente docentes, como consideró la demandada en la Resolución 1880, sino que ejercen "una apoyatura técnica específica para poder educar en igualdad de oportunidades y de esta manera alcanzar el éxito del desarrollo integral de la niñez bonaerense (Decreto 2485 Cap-IV Art. 12 Escalafón técnico pedagógico)" (conf. fs. 20 vta. y 21). Por ello, afirma que resulta inaplicable el art. 57 de la ley 10.579, invocado por la accionada a los efectos de fijar los requisitos para los profesionales que se desempeñan como orientadores sociales.

    Agrega que la Dirección General de Escuelas reconoció a través de la Resolución 7/90 el carácter técnico docente de los trabajadores y asistentes sociales que laboran en su ámbito. Aduce que la mencionada Dirección toma en cuenta entre los contenidos para evaluar el ingreso de profesionales a los específicos de la función.

    Invoca jurisprudencia que, según su opinión, reconoce que el contralor de los intereses propios de los profesionales, entre ellos, la matriculación, corresponde al colegio accionante.

    Finalmente, aduce que las resoluciones impugnadas vulneran los principios de igualdad y de legalidad contenidos en los arts. 11 y 25 de la Constitución provincial. Puntualiza que las leyes deben ser cumplidas por el Poder Ejecutivo y por sus organismos dependientes, por lo que califica de ilegal la conducta de la demandada de permitir el ejercicio profesional del trabajo o servicio social sin la matriculación requerida por la ley 10.751. En su opinión, la garantía de igualdad se ve infringida en tanto al resto de los profesionales, que ejercen libremente su profesión o que dependen de otros organismos públicos, se los obliga al cumplimiento de la citada ley.

  5. Por su lado, la demandada plantea la defensa de falta de acción afirmando que carece de legitimación pasiva para ser parte del proceso, en tanto la relación jurídico material se configura entre el colegio y los profesionales, quienes son los obligados a matricularse de acuerdo con la ley 10.751. Agrega que no se verifica la identidad necesaria entre el sujeto pasivo de la relación controvertida y la demandada, toda vez que los obligados a la pretensión del actor resultan ser los propios profesionales y no el organismo accionado.

    Advierte que una pretensión similar podría ser deducida contra cualquier particular, empresa o sociedad que utilice servicios de profesionales, con o sin relación de dependencia, convirtiéndose a éstos en responsables de obligaciones que la ley no les atribuye. De este modo se vulnerarían -según entiende- los arts. 17 y 19 de la Constitución de la Nación pues se exigirían conductas que no están legalmente impuestas.

    Concluye afirmando que de configurarse una infracción a la ley de colegiación, el actor debió iniciar las acciones correspondientes directamente contra los profesionales.

    Sin perjuicio de ello, afirma que los actos impugnados fueron dictados de acuerdo a los preceptos legales aplicables, ya que los profesionales que se desempeñan en el ámbito de la Dirección General de Cultura y Educación no ejercen la profesión en los términos de la ley 10.751, sino que revistan la calidad de docentes conforme a la ley 10.579 y al decreto 2485/1992.

    Manifiesta que el Estatuto del Docente y su reglamentación regulan los deberes y derechos del personal docente que realiza funciones en los establecimientos de enseñanza dependientes de la Dirección demandada. Destaca que el art. 2º del mencionado estatuto determina que son docentes a los efectos de esa ley los que realizan tareas de investigación y especialización técnico docentes. En función de ello, considera que se hallan comprendidos en los términos de dicho cuerpo normativo los trabajadores y asistentes sociales que se desempeñan en la Dirección de Psicología y Asistencia Social Escolar.

    Alega que la pretensión de la actora es improcedente en tanto las normas aplicables no requieren la matriculación del profesional asistente social. Agrega, a mayor abundamiento, que el decreto 2485 no prevé el cargo de asistente social.

    Argumenta que los trabajadores y asistentes sociales que actúan en el ámbito de la Dirección demandada no "ejercen la profesión", sino que se desempeñan como docentes. En este sentido, afirma que la ley 10.579 y el decreto 2485 exigen poseer título docente habilitante a los efectos de ingresar a la carrera docente. Señala que tales preceptos disponen que el título de asistente o...

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