Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 19 de Junio de 2019, expediente CNT 013438/2014/CA001

Fecha de Resolución19 de Junio de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. nº CNT 13438/2014/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA Nº 82932 AUTOS: “C.M.C. c/ SPRAYETTE S.A. (actual COMPAÑÍA ARGENTINA DE MARKETING DIRECTO S.A.) s/ DESPIDO” (JUZGADO Nº 8).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 19 días del mes de junio de 2019 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente la D.B.E.F. dijo:

  1. Contra la sentencia dictada a fs. 226/228 vta., que admitió la acción incoada, se alza la demandada en los términos del memorial glosado a fs. 229/232, que recibiera réplica de la contraria a fs. 234/236.

  2. La demandada formula agravios respecto al progreso de la acción en su contra, por considerar que la jueza a quo realizó una valoración errónea de los hechos, por considerar que en el período 7/6/2008 - 1/8/2010 la relación laboral no tuvo carácter eventual.

    La jueza de la instancia anterior concluyó que la relación de trabajo de la demandante durante el mencionado lapso de tiempo no revistió carácter eventual porque la demandada no ofreció prueba alguna que permitiera demostrar los motivos de la contratación de la actora durante ese período.

    Sin embargo, a la luz de las pruebas rendidas y los elementos obrantes en autos, anticipo que no le asiste razón a la apelante.

    En efecto, de los términos del responde, surge acreditado que la empresa Recursos Laborales Empresa de Servicios Eventuales S.A. (quien fuera citada como tercero) destinó a la trabajadora a cumplir tareas en la demandada Compañía Argentina de Marketing Directo S.A. (ex Sprayette S.A.) desde el 7 de junio de 2008.

    Cabe recordar que de acuerdo con lo dispuesto por los arts. 99 de la LCT y 72 de la ley 24.013 el empleador que pretenda que el contrato inviste la modalidad de eventual tiene a su cargo la prueba de tal aserto.

    Sabido es, que conforme lo normado por el art. 77 de la LNE las empresas de servicios eventuales sólo “podrán mediar en la contratación de trabajadores bajo la modalidad de trabajo eventual” lo que implica que el suministro de personal a la empresa usuaria debe ser “para la satisfacción de resultados concretos, tenidos en vista por éste, en relación a servicios extraordinarios determinados de antemano, o exigencias extraordinarias y transitorias de la empresa, explotación o establecimiento, (…) Se entenderá además que media tal tipo de relación cuando el vínculo comienza y termina con la realización de la obra, la ejecución del acto o la prestación del servicio para el que fue contratado el trabajador” (cfr. art. 99 LCT) en tanto que el último párrafo del art. 29 de Fecha de firma: 19/06/2019 Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA 1 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA #20514104#237637932#20190619132313585 dicho cuerpo legal dispone que los trabajadores contratados por empresas de servicios eventuales habilitadas por la autoridad de aplicación serán considerados en relación de dependencia de dichas empresas, con carácter permanente continuo o discontinuo cuando lo sean “(…) en los términos de los artículos 99 de la presenta y 77 a 80 de la Ley Nacional de Empleo (…)”. Por su parte el art. 6 del decreto 1694/06 establece que las empresas de servicios eventuales sólo pueden asignar a trabajadores a la empresas usuarias “(…) inc. f)

    en general cuando por necesidades extraordinarias o transitorias deban cumplirse tareas ajenas al giro normal y habitual de la empresa usuaria

    , mientras que el inc c dispone:

    Cuando se tratase de un incremento en la actividad de la empresa usuaria que requiera, en forma ocasional y extraordinaria, un mayor número de trabajadores

    .

    En tales términos, ninguna prueba idónea produjo la demandada Compañía Argentina de Marketing Directo S.A. tendiente a demostrar la configuración de los presupuestos antes indicados, esto es que la actora fue contratada debido a necesidades excepcionales con la finalidad de cubrir exigencias extraordinarias y transitorias de la primera de las mencionadas como se invocó en el responde.

    Asimismo, la contratación de la actora excedió el plazo establecido por el art. 72 de la ley 24.013, que establece que la duración del contrato que tenga por objeto atender exigencias extraordinarias del...

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