Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, 29 de Octubre de 2009, expediente 43.380

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2009

Poder Judicial de la Nación Causa n° 43.380 “C., E. y otros s/ procesamiento y embargo”

Juzg. Fed. n° 5 - Sec. n° 9

Reg. n° 1194

Buenos Aires, 29 de octubre de 2009.

Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

I.

Motivan la intervención del Tribunal los recursos de apelación interpuestos por el Dr. V., letrado defensor de E.C. -fs 65/8-, el Dr. V., defensor de M.T. -fs 69/79- y el Dr.

Colombo, en representación de H. y Florencia Luppo, N.B. y F.C.P. -fs 86/9-, todos ellos contra el auto de fecha 3 de julio USO OFICIAL

del año en curso, por el cual el Magistrado de primera instancia dictó el procesamiento con prisión preventiva de los nombrados en orden a los hechos por los que fueran oportunamente indagados y el embargo de sus bienes.

II.

En el informe elaborado a tenor de lo normado por el artículo 454 del Código Procesal Penal de la Nación, el defensor de E.M.C. desarrolló los agravios oportunamente indicados, los que se circunscriben, fundamentalmente, a su disenso con la valoración probatoria efectuada por el a quo. Concretamente, señaló que el “Mapurite” secuestrado en el domicilio de su asistido era un preparado homeopático, y que el resto de los frascos eran para su uso personal. Destacó además, que C. no tenía vinculación alguna con la venta de medicamentos en la farmacia Nueva Kumi (fs 105/7).

El defensor de H.L., N.B., F.M.L. y F.P. fundamentó su apelación a través de la presentación glosada a fs 119/52. Allí indicó, en lo concerniente a N.B., que no existía elemento probatorio alguno que permitiera inferir su participación en la supuesta asociación ilícita, ni en la ejecución de los distintos sucesos atribuidos, y destacó que el solo hecho de resultar titular de la farmacia allanada, y poseer un vínculo de parentesco con algunos de los coimputados no alcanzaba para satisfacer tal exigencia.

Con relación a F.M.L. señaló que se desempeñaba como empleada de la farmacia que explotaba su padre, y que no podía endilgársele responsabilidad en virtud de las irregularidades que se constataron en aquella.

En el caso de P., el defensor indicó que no existía ninguna probanza que lo vinculara con la supuesta asociación ilícita y que no conocía a Testa, a C. ni a C.. Agregó que sólo se había comprobado un intercambio de medicamentos y recetas entre la farmacia de su propiedad y Nueva Kumi, no habiéndose acreditado su falsificación.

Por último, al referirse a la situación de H.L., el letrado expresó que no podía inferirse la existencia de una asociación ilícita en atención a que no había vinculación alguna entre la actividad de comercialización de complejos proteicos -que supuestamente efectuaba en cooperación con C. y Testa-, y la alegada venta de medicamentos sin recetas -que llevaría a cabo con la colaboración de P.-. En otro orden,

destacó que L. desconocía que los complejos proteicos que vendía resultaran perjudiciales para la salud de las personas, circunstancia que considera comprobada en atención a que él mismo los consumía, y que los pacientes llegaban a su farmacia por indicación de distintos profesionales de la salud. Explicó que la venta sin recetas la efectuaba con la intención de evitar a los vecinos la problemática de tener que obtener nuevas recetas en cada ocasión que necesitaban los medicamentos. En último lugar, sostuvo la insuficiencia probatoria para atribuir a su defendido la falsificación de medicamentos, ni de recetas médicas.

A su turno, el defensor de M.T. sostuvo, a través del escrito glosado a fs 153/60 que el nombrado sólo colaborada con C. en cuestiones administrativas, y que desconocía la calidad de los productos que él y L. comercializaban. Negó que su asistido hubiera tenido participación alguna en la asociación investigada, y aseveró que no existía probanza alguna que autorizara a endilgarle la adulteración y comercialización de medicamentos, ni la falsificación de prescripciones médicas. En otro orden, cuestionó el monto del embargo fijado sobre sus Poder Judicial de la Nación bienes, resaltando la ausencia de damnificados que pudieran, eventualmente,

ejercer un reclamo de carácter civil.

III.

Al momento de ser oídos en declaración indagatoria, se atribuyó a los encausados el hecho consistente en formar parte de una asociación ilícita dedicada a la adulteración de sustancias medicinales destinadas al uso público y su posterior venta, puesta en venta, entrega y distribución, como así también la fabricación y comercialización de sustancias medicinales no reconocidas por la Administración Nacional de Medicamentos,

las cuales representarían un riesgo sanitario, pudiendo provocar perjuicios para la salud de las personas. Seguidamente, se realizó un detalle de los efectos que fueron secuestrados en cada uno de los domicilios allanados durante esta investigación.

En base a dicha plataforma fáctica el Juez de grado dictó el USO OFICIAL

procesamiento de E.M.C. y M.T. en orden a los delitos previstos en los artículos 210 -en carácter de jefe, en el caso de C., y de miembro, en el caso de Testa-, 200, 201 y 204 quater del Código Penal de la Nación, y art. 31 de la ley 22.362. H.L. fue procesado en orden a los delitos reprimidos en los artículos 210 -en carácter de organizador-

, 200, 201, 204, 204 quater, 208 y 299 del Código Penal de la Nación , art. 31

de la ley 22.362 y art. 29 de la ley 23.737. Por otra parte, se dictó el procesamiento de F.M.L. en orden a los delitos contenido en los artículo 210, 200, 201, 204, 204 quater y 299 del Código Penal de la Nación, art. 31 de la ley 22.362 y art. 29 de la ley 23.737. La conducta endilgada a N.B. fue considerada como constitutiva de los delitos 210, 200, 201, 204 y 204 quater del Código Penal de la Nación, y art. 31 de la ley 22.362, mientras que los sucesos atribuidos a F.P. fueron encuadrados en los artículos 210, 204 y 299 del Código Penal de la Nación,

art. 31 de la ley 22.362 y art. 29 de la ley 23.737.

IV.

Así planteado el caso, corresponde avocarnos a la revisión de la resolución de mérito dictada por el Juez de la anterior instancia, respecto de cada uno de los encausados. En esa tarea, procurando ganar claridad expositiva, habremos de circunscribir, en primer término, el objeto procesal de estas actuaciones a través de una valoración minuciosa e integral de los resultados de la actividad probatoria desarrollada por el titular del juzgado federal n° 5, determinando, concretamente, cuáles son las circunstancias fácticas que habremos de tener por acreditadas. Esa tarea incluirá también la dilucidación del grado de participación que corresponde asignar a cada uno de los encausados respecto de tales sucesos, a raíz de las conductas por ellos desplegadas. Seguidamente, nos dedicaremos a establecer la calificación legal que -prima facie- mejor se adecue a esa base fáctica.

El examen será efectuado teniendo en consideración que el procesamiento contiene un juicio de probabilidad acerca de la existencia del hecho delictuoso y de la participación de cada uno de los imputados en éste,

tratándose pues de la valoración de los elementos probatorios suficientes para producir probabilidad aún no definitivos ni confrontados, pero que sirven para orientar el proceso hacia la acusación, vale decir, hacia la base del juicio (conf. C.O., J.A., “Derecho Procesal Penal”, L.E.,

Córdoba, 1985. P.. 612).

IV. 1

En primer lugar, cabe hacer referencia a las distintas irregularidades que se han constatado en la Farmacia denominada Nueva Kumi, sita en la calle C. 3183 de esta ciudad.

Así, a través de la inspección sanitaria que funcionarios del Ministerio de Salud de la Nación llevaron a cabo el día 16 de enero del año en curso, se hallaron, en el interior de un freezer ubicado bajo el mostrador, 6

frascos ampolla marca Britania con tapa azul, 12 frascos ampolla con la inscripción “2CTX” y 11 frascos ampolla que rezaban “N° 1 Complejo Proteico”. Asimismo, se encontró una caja conteniendo 9 sellos de distintos profesionales médicos, una fotocopia en tamaño A4 de un recetario del Dr.

Orlando Carnovale, y varias recetas que, en apariencia, podrían ser apócrifas.

También se advirtió una caja conteniendo medicamentos que habían sido inhibidos por el INAME en virtud de presentar sus envases adulterados -

concretamente, la fecha de vencimiento-, y productos vencidos dispuestos en distintas cajas con identificación o en estantes a la venta. Igualmente, se verificó la venta fraccionada de productos de condición de venta bajo receta y Poder Judicial de la Nación venta bajo receta archivada, y la ausencia de las recetas archivadas correspondientes a los asientos n° 1296 y 1300.

Todo ello se corrobora a través de las declaraciones testimoniales prestadas por los inspectores, M.F.O.C. y S.G.D., quienes relataron las circunstancias en que se desarrolló la inspección, y agregaron que el encargado del local había aseverado que él se encargaba de aplicar las inyecciones, sin tener el título habilitante correspondiente. Explicaron, además, que con fecha 9 de marzo del corriente se efectuó una nueva que culminó con la clausura del local, en virtud de la ausencia de Director Técnico. Asimismo, D. indicó que durante la primera diligencia se encontró “una mesada con instrumental para preparados alopáticos” y “materias primas para preparados alopáticos vencidos en estantes” (ver fs 71/2 y 73/4 del legajo principal,

respectivamente).

Ha podido acreditarse, mediante las tareas de investigación desarrolladas por personal de la División Unidad de Investigación Técnica del Delito de la Policía Federal Argentina, que dicho comercio era propiedad de N.B., y que era atendido habitualmente por su esposo y la hija de ambos, H.L. y F.M.L..

Las intervenciones telefónicas ordenadas durante la presente investigación permitieron descubrir que, con posterioridad a la clausura de la farmacia de mención, H. y F.M.L. y N.B. continuaron desarrollando la actividad de comercialización de medicamentos desde su domicilio particular, ubicado en la finca contigua a aquella, y, en algunas ocasiones, sin requerir...

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