Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 4 de Febrero de 2022, expediente CNT 064282/2013/CA002

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

- SALA VII

64.282/2013

SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 51611

CAUSA Nº 64.282/2013 - SALA VII - JUZGADO Nº 37

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 4 días del mes de febrero de 2022, para dictar sentencia en los autos: "COBO, CESAR ROSARIO c/

PRODUCTORES DE FRUTAS ARGENTINAS COOPERATIVA DE

SEGUROS LIMITADA y otro s/ accidente – ley especial” se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA P.S.R. DIJO:

  1. La resolución del 25 de abril de 2021 (fs. 784 de la foliatura digital) llega apelada por el FONDO DE RESERVA del Art. 34 Ley 24.557,

    administrado por la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN,

    representada por PREVENCIÓN ART S.A. mediante la pieza recursiva del 29 de abril de 2021 (fs. 787/790 de la foliatura digital) que mereciera réplica de la parte actora que obra en la presentación del 17 de mayo de 2021 (fs.

    795/796 de la foliatura digital).

    Por otra parte “SWISS MEDICAL ART S.A.” apela el 3 de junio de 2021 (fs. 799/800 de la foliatura digital), lo resuelto por la Magistrada de grado el 1 de junio de 2021, en cuanto declaró la incovencionalidad e inconstitucionalidad del artíuclo 8º de la Ley 24432.

  2. Que en primer término me avocaré al recurso interpuesto por Prevención Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. -en representación de la Superintendencia de Seguros de la Nación, como administradora legal del Fondo de Reserva de la LRT- . En tal sentido es dable puntualizar -respecto de la resolución de fecha 25 de abril de 2021-, que allí se resolvió hacer lugar al planteo de la aseguradora en cuanto a la aplicación del decreto 1022/2017 -modificatorio del art. 22 del decreto 334/96-, mas desestimar el cuestionamiento relativo al cómputo de los intereses y, además, se procedió

    a intimarla por el plazo de tres días a fin que deposite en autos las sumas resultantes con más sus intereses hasta el efectivo pago bajo apercibimiento de ejecución.

    Que, ante lo anteriormente reseñado, es que Prevención Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. -en representación de la Superintendencia de Seguros de la Nación, como administradora legal del Fondo de Reserva de la LRT- amparándose en lo normado por el art. 129 de la L.C.Q., procura que se establezca que los intereses no podrán superar el momento en que se decretó la liquidación de Liderar ART.

    Fecha de firma: 04/02/2022

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

    - SALA VII

    64.282/2013

    Que, sobre este tópico sometido a conocimiento de esta Alzada me encuentro en condiciones de adelantar que no podrá recibir recibir favorable acogida.

    Que en efecto, ello así lo digo teniendo en cuenta que la ley 20.091 remite –en lo pertinente– al régimen general de concursos y quiebras,

    cuyo artículo 129 en la redacción dada por la ley 26.684 indica, literalmente,

    que la declaración de quiebra suspende el curso de intereses de todo tipo.

    Sin embargo, los compensatorios devengados con posterioridad, que correspondan a créditos amparados con garantías reales pueden ser percibidos hasta el límite del producido del bien gravado después de pagadas las costas, los intereses preferidos anteriores a la quiebra y el capital. Asimismo, tampoco se suspenden los intereses compensatorios devengados con posterioridad que correspondan a créditos laborales.

    Que, por tanto, la letra misma del texto legal aludido, desbarata la solicitud recursiva en estudio pues, difícilmente, podría discutirse la estirpe de acreedor laboral del trabajador beneficiario de una indemnización tarifada derivada de un accidente de trabajo, cubierto por el régimen de la Ley de Riesgos del Trabajo. En tanto, la propia jurisprudencia del Fuero Comercial ha entendido que la reforma a los arts. 19 y 129 L.C.Q. por la ley 26.684,

    incorporó una excepción al régimen de suspensión de los réditos devengados por los créditos laborales. Afirmando que tal decisión de política legislativa es congruente con los principios inspiradores de la reforma al reconocer -con carácter nacional- el derecho de los acreedores laborales a percibir intereses hasta la fecha del pago y no hace más que receptar la jurisprudencia y doctrina mayoritarias imperantes en el tema, que añadieron al privilegio del crédito laboral, su naturaleza alimentaria.

    Que, en ese estado de cosas, se colige que el objetivo primordial de la reforma introducida por la ley 26.684 a los arts. 19 y 129 tiende a la protección integral del trabajador (cfr.: D.C., M.L., “Un análisis de las reformas de la ley 26.684 a la ley de concursos y quiebras”, cita on line AR/DOC/2802/2011) –CNCom, S.B., “Dinan SA s/

    quiebra”,11/06/2015– (ver, asimismo, el dictamen de la Procuración...

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