CNAT, Boletín Mensual de Jurisprudencia Nº 289, abril 2009

Derecho del trabajo

D.T. 1 1 10 bis Accidentes del trabajo. Ley 24.557. Integrante de la Policía Federal Argentina.

Las prestaciones por muerte establecidas en el régimen de la L.R.T., resultan de aplicación al causante quien se desempeñó como cabo primero de la Policía Federal Argentina. Si bien la viuda e hijos del trabajador percibieron con motivo de su deceso la indemnización simple y doble (subsidio mutual) en tanto el causante se hallaba adherido al seguro de vida obligatorio del personal del Estado (ley 13.003), la “ayuda por luto” prevista en el art. 874 del Dec. 1866/83 y el “subsidio por fallecimiento” establecido en el art. 864 del mencionado decreto, dichos beneficios previsionales responden a una carga legal ajena al sistema resarcitorio de la ley 24.557, y por ello, el hecho de haberlos cobrado no resulta óbice para la percepción de la indemnización reclamada en el marco de la Ley de Riesgos del Trabajo. Cabe destacar que en el caso de los agentes de la Policía Federal, la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo que la ley 21.695 no prevé un régimen autónomo de resarcimiento para los supuestos de lesiones producidas “en servicio” o por “actos de servicio”, sino tan sólo el pago de un haber de retiro, lo que de conformidad con la doctrina establecida en la causa “Mengual Juan y otra c/Estado Nacional –M° de Defensa- E.M.G.E. s/cobro de australes”, sentencia del 19/10/95, Fallos: 318:1959; es compatible con la percepción de una indemnización fundada en normas de derecho común.

Sala IX, S.D. 15.403 del 27/03/2009 Expte. N° 15.161/2007 “Acosta María Rosa c/Estado Nacional Policía Federal Argentina s/daños y perjuicios”. (F.-B.).

D.T. 1 1 12 Accidentes del trabajo. Ley 24.557. Prescripción. Reclamo ante la Comisión Médica.

El reclamo ante la Comisión Médica de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, previsto por la ley 24.557, es eficaz para interrumpir el plazo de prescripción de la acción que se pretende ejercer, puesto que reúne los recaudos establecidos en el primer párrafo del art. 3986 del Código Civil.

Sala III, S.D. 90.700 del 20/03/2009 Expte. N° 25.425/06 “Echevarría, Leonardo Daniel c/Tubos Argentinos S.A. y otro s/accidente-acción civil”. (G.-P.).

D.T. 1 Accidentes del trabajo. Rebeldía de la demandada. Necesidad de producción de prueba médica.

En los juicios en los que se reclama un resarcimiento por accidente de trabajo, el estado procesal de rebeldía de la demandada no autoriza a prescindir de la producción de la prueba médica que resulta esencial para la dilucidación del derecho pretendido (conf. doctrina Plenario N° 57 del 20/8/59 in re “Correa Hernández, Ángel c/Cía. De Seguros El Sol Argentino”).

Sala X, S.I. 16.191 del 26/03/2009 Expte. N° 25.563/06 “Teixeira Teresa c/Instituto Federico Lacroze S.A. y otro s/daños y perjuicios”.

D.T. 1 1 19 9 Accidentes del trabajo. Acción de derecho común. Enfermedades. “Stress laboral”.

Toda vez que la CSJN ha sostenido que “Para la procedencia de la acción de derecho común debe probarse la existencia de los presupuestos de la responsabilidad civil. Por lo tanto, si se demuestra que una enfermedad está vinculada causalmente a un hecho antijurídico –en el caso, inobservancia de las obligaciones de higiene y seguridad y, particularmente, de los necesarios períodos de descanso-, la acción procede con independencia del listado que prevea la ley de riesgos del trabajo, que obedece a un régimen especial, diferente del derecho común” (“Silva, Facundo Jesús c/Unilever de Argentina SA s/recurso de hecho”, del 18/12/07, S. 1789. XL); y dado que en el caso quedó probado el “stress laboral” que padece el actora (Oficial de Banca Individual en el HSBC Bank) a través de la fijación de objetivos de dificultoso acceso, como así también el exceso de horas extras, se verifican los extremos necesarios para el progreso de la acción fundada en el derecho civil.

Sala IX, S.D. 15.435 del 31/03/2009 Expte. N° 14.915/05 “D´Agostino María Fernanda c/HSBC Bank Argentina SA s/despido”. (F.-B.).

D.T. 7 Aportes y contribuciones a entidades gremiales. Créditos por la obligación del empleador de depositar cuotas y contribuciones retenidas a los trabajadores. Procedimiento de cobro. Proceso ejecutivo.

La vía ejecutiva del art. 5 de la ley 24.642 comprende las sumas a las que resulta acreedora la entidad sindical, ya sea como cuota o contribución, pues no sería racional una hermenéutica que implicara la carga de transitar por el proceso ordinario de cobro de pesos, en lo que concierne a importes emanados de distintas disposiciones convencionales que tienen por sujeto pasivo al empleador, ya sea como deudor originario o como obligado a retener.

Sala IV, S.d. 94.001 del 31/03/2009 Expte. N° 22.537/2005 “Unión Obreros y Empleados Plásticos c/La Filomena S.A. s/ejecución fiscal”. (Gui.-Zas).

D.T. 13 7 Asociaciones profesionales de trabajadores. Encuadramiento sindical.

Debe confirmarse la resolución del Ministerio de Trabajo que atribuyó personería a la entidad Asociación del Personal Argentino de Yaciretá para representar al personal que presta servicios en el ente en territorio nacional, desestimando el planteo de la Asociación de Profesionales Universitarios del Agua y la Energía Eléctrica que pretendían se los encuadre dentro de su actividad. Por tener personalidad internacional la entidad Binacional Yaciretá no es una empresa que torne aplicables las previsiones del art. 29 Ley de Asociaciones Sindicales. (Del Dictamen del Fiscal General, al cual adhiere la Sala).

Sala X, S.D. 16.494 del 27/02/2009 Expte. N° 15.670/07 “Asociación del Personal Argentino de Yaciretá c/Ministerio de Trabajo s/Ley de Asoc. Sindicales”. (St.-C.).

D.T. 13 6 Asociaciones profesionales de trabajadores. Ley 23.551. Activista no delegado. Pretensión de nulidad del despido fundada en la ley 23.592 y de reinstalación fundada en el art. 47 de la ley 23.551. Prueba.

A diferencia de lo que ocurre con los representantes gremiales –art. 48 L.A.S.- en cuyo caso la discriminación se presume de jure cuando se incurre objetivamente en algunos de los supuestos que la ley prohibe o veda, en casos en que simples activistas gremiales invocan la tutela del art. 47 de la L.A.S. y aluden a la existencia de discriminación, deben por lo menos existir indicios precisos y concordantes capaces de apuntalar en sana crítica una presunción judicial. Debe mediar un umbral mínimo de indicios que el activista gremial debe demostrar para que la inferencia judicial de discriminación resulte razonablemente sustentada en prueba, no bastando las meras alegaciones retóricas.

Sala X, S.D. 16.486 del 27/02/2009 Expte. N° 20.206/06 “Olivares Federico Sebastián y otro c/Hipódromo Argentino de Palermo SA s/juicio sumarísimo”. (C.-St.).

D.T. 15 Beneficios sociales. Inconstitucionalidad del art. 103 bis inc. c) L.C.T..

El art. 103 bis inc. c) de la L.C.T. en cuanto caracteriza a los vales alimentarios como un beneficio social no remuneratorio, resulta inconstitucional en tanto contraviene el art. 3 del convenio N° 95 de la OIT, que fue ratificado por nuestro país y ostenta jerarquía superior a las leyes en los términos del art. 75 inc. 22 de la C.N., en cuanto estableció expresamente la prohibición de pago de salarios “con vales o cupones…”.

Sala X, S.D. 16.528 del 26/03/2009 Expte. N° 9.928/08 “Peralta Marcelo Fabián c/Seguridad J.B. SRL s/despido”. (St.-Balestrini).

D.T. 18 Certificado de trabajo. Confección por el juez laboral. Desnaturalización de su finalidad.

La presentación de un certificado de trabajo confeccionado por un juez laboral ante el incumplimiento de la demandada de su obligación de entrega ante un potencial futuro empleador, podría llegar a constituir un antecedente desfavorable para quien se encuentre, en dichas circunstancias, en la búsqueda de un empleo. Por lo tanto, se desnaturaliza la finalidad para la que está prevista la entrega del certificado de trabajo, que se dirige, precisamente, a contar con una constancia de la experiencia laboral adquirida, a fin de obtener un nuevo trabajo.

Sala IV, S.D. 94.012 del 31/03/2009 Expte. N° 25.192/2006 “Cortese Eduardo Mateo c/Clínica Bazterrica s/despido”. (Gui.-Zas).

D.T. 18 Certificado de trabajo. Cumplimiento de la obligación impuesta por el art. 80 L.C.T. mediante la entrega del formulario P.S.6.2 de la ANSES.

El formulario entregado por la ANSES, contiene diversas constancias entre las que no figuran los aportes, dato para el que tampoco presentan espacio disponible. El organismo previsional admite ese formato porque los datos sobre aportes constan en sus registros y están, en todo tiempo, a disposición de los interesados, circunstancia que determina la suficiencia, a todos los efectos, del certificado confeccionado en el formulario mencionado a los fines del cumplimiento de la obligación impuesta por el art. 80 L.C.T.. (Del voto del Dr. Morando, en minoría).

Sala VIII, S.D. 35.929 del 11/0372009 Expte. N° 22.587/2004 “Cisco Systems Argentina S.A. c/Sánchez Ávalos Julio Arturo s/consignación”. (C.-M.-V.).

D.T. 18 Certificado de trabajo. Incumplimiento de la obligación impuesta por el art. 80 L.C.T. mediante la entrega del formulario P.S.6.2 de la ANSES.

El Formulario P.S.6.2 de la ANSES no reemplaza al certificado exigido por el art. 80 L.C.T.. Dicha “certificación de servicios y remuneraciones” es evidente que no resulta ser el certificado de “trabajo” por más que contenga datos similares (aunque no siempre coincidentes), toda vez que tiene finalidades distintas ya que este último está dirigido a que el trabajador pueda exhibirlo para obtener un empleo, mientras que el Formulario P.S.6.2 debe utilizarse para la obtención de un beneficio previsional. El Formulario P.S.6.2 tampoco sustituye a la constancia de aportes exigida por el art. 80 L.C.T. dado que carece de dichas constancias de aportes, exigencia ésta inserta en la ley y que no puede ser soslayada...

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