Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA A, 15 de Noviembre de 2013, expediente CIV 021772/2003

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2013
EmisorSALA A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

21772/2003

CLEMENTE L.C. c/ BIOTROM S.A. Y OTROS

s/DA¥OS Y PERJUICIOS - RESP.PROF.MEDICOS Y AUX.

LIBRE N° 601.130

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de noviembre del año dos mil trece, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil,

para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: “C.L.C. c/ BIOTROM S.A. s/ daños y perjuicios – resp. prof. médicos y aux.”, respecto de la sentencia de fs. 1527/1546, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA

APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores: SEBASTIÁN PICASSO – RICARDO LI ROSI – HUGO

MOLTENI.

A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR.

SEBASTIÁN PICASSO DIJO:

I. La sentencia de fs. 1527/1546 admitió

parcialmente la demanda interpuesta por L.C.C. y,

en consecuencia, condenó a R.A.B., R.H.B. y Obra Social para el Personal de Televisión a abonar a la actora la suma de $ 298.640.-, con más sus intereses y costas. A su vez, rechazó la demanda incoada contra B.S.A., G.M.C., E.H.A., Sindicato Argentino de Televisión, A.L.S. y Sanatorio Quintana S.A., así

como la citación en garantía de Omega Seguros S.A. (e.l.) y Royal &

Sun Alliance Seguros Argentina S.A. (continuadora de La República Cía. Argentina de Seguros), con costas a la actora.

La decisión fue apelada por la actora y por los codemandados R.A.B. y Obra Social para el Personal de Televisión.

La demandante expresó agravios a fs.

1629/1642.

Se quejó, en primer lugar, del rechazo de la demanda contra los codemandados Biotrom S.A. y G.M.C.. Respecto de la primera, adujo que se encuentra debidamente probado en autos que es la fabricante de la prótesis defectuosa. A su vez, consideró que debe declararse la responsabilidad personal del Sr.

C., en su carácter de director titular de la empresa Cardio Med S.A., pues abusó de la personería jurídica de dicha sociedad en forma irregular, ilícita y abusiva (como así también de la de Prótesis S.R.L. y “Devices”), lo que torna procedente descorrer el velo societario.

Por otra parte, también se agravió la actora por el rechazo de la acción instaurada contra el Dr. Agrazo, pues sostuvo que dicho profesional es responsable por haber realizado la intervención quirúrgica, como así también por cuanto no detectó a tiempo la evidente ruptura del tornillo, lo que habría permitido proceder a la extracción de la prótesis, extremo este último que no fue valorado en la decisión de grado. Asimismo, consideró que existió un accionar negligente del experto en la confección de la historia clínica,

pues no dejó constancia de la marca, la procedencia y los demás datos del implante que utilizó.

También cuestionó la demandante el rechazo de la acción contra Sanatorio Quintana S.A., por cuanto, según ella, se encontraría demostrado que la historia clínica fue confeccionada en Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

forma incompleta y presenta omisiones importantes y determinantes para el seguimiento de la paciente.

Respecto del sindicato ya mencionado,

sostuvo la accionante que debe imponérsele la misma condena que a la obra social, toda vez que no existe duda alguna en cuanto a la relación e identidad que existe entre ambas entidades, pues la obra social actúa como parte del sindicato, prestando asistencia a sus afiliados. Por último, criticó la imposición de las costas a su cargo, y consideró erróneo el cálculo realizado respecto de los rubros indemnizatorios.

A fs. 1649/1653 expresó agravios Obra Social para el Personal de Televisión. En síntesis, consideró que no ha sido probada la causa por la cual la prótesis se rompió, por lo que no se le puede imputar responsabilidad por ese hecho. En este sentido,

adujo que tampoco se acreditó en autos que la prótesis ya era defectuosa al momento de ser provista. Por otra parte señaló que, a partir de la elección del prestador profesional por parte de la demandante, cesó todo tipo de responsabilidad de la obra social, toda vez que se llevaron adelante las acciones tendientes a procurar la atención médica pretendida por la actora, con lo que cumplió con las obligaciones a su cargo. Finalmente, criticó el rechazo de la demanda instaurada contra Biotrom S.A. pues, según consideró, se encuentra debidamente acreditado su carácter de fabricante de la prótesis.

Por otra parte, a fs. 1679/1682 R.A.B. se quejó, en primer lugar, por la aplicación al caso del régimen establecido por el art. 40 de la ley 24.240, pues dicha norma fue vetada por el Poder Ejecutivo Nacional (art. 6, decreto 2089/93),

por lo que no se encuentra vigente. En segundo término, consideró, al igual que la obra social, que no se encuentra demostrada la causa de la rotura de la prótesis, por lo que no resulta procedente la condena que le fue impuesta como vendedor de dicho producto. Sobre este último aspecto, también consideró que existen otras causas que pueden generar la rotura de la prótesis, como el embarazo de la paciente,

supuesto que se presenta en autos, pues la actora tuvo un embarazo a poco más de un año de colocada la prótesis. A su vez, indicó que no se encuentra acreditado que su firma, "Devices", ha sido quien vendió la prótesis en cuestión, pues la factura que acreditaría dicho extremo fue secuestrada de manos del codemandado B., y tiene fecha posterior a la de realización del implante. Finalmente, cuestionó el monto fijado en concepto de indemnización.

La expresión de agravios de la actora fue contestada a fs. 1718/1719, 1721/1725, 1730/1731 y 1733/1741,

mientras que los planteos de los restantes apelantes merecieron la réplica de fs. 1727/1728.

II. L., y en lo que se refiere al planteo de deserción formulado por el codemandado A. a fs.

1733/1741, punto 1.1, cabe poner de resalto que el art. 265 del CPCCN exige que el escrito en el que se expresan agravios contenga una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que se consideran equivocadas, lo cual obliga al apelante a señalar en forma pormenorizada y concreta no sólo qué partes del fallo entiende erradas, sino también –fundamentalmente- a criticar los desaciertos en los que puede haber incurrido el juzgador.

En este orden de ideas, entiendo que con la pieza de fs. 1629/1642 el recurrente cumplió mínimamente con la carga procesal mencionada, por lo que no será atendido el pedido de deserción, y habré de tratar las quejas.

III. No se encuentra debatido en autos que el 28 de septiembre de 1998 la actora, frente a un diagnóstico de espondilolistesis L5, fue intervenida en el Sanatorio Quintana, donde se le efectuó una artrodesis de columna en forma programada.

Asimismo, y conforme surge del parte quirúrgico, la operación se Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

inició a las 14 hs. y finalizó a las 19 hs. del mismo día. En dicho marco: "Se le efectuó anestesia general, se efectuó resección del arco posterior L5 S1 en forma bilateral. Se colocó instrumentación transpedicular de L4 a S1 comprobando buena estabilidad. Se efectuó

lavado con suero y antibióticos, se dejó drenaje. Por abordaje lateral de cresta ilíaca, se resecó tabla externa, colocándolo como injerto en región paravertebral". Posteriormente, y luego de permanecer en terapia intensiva, la demandante fue dada de alta el 2 de octubre del mismo año, atento a la buena evolución que presentaba, dado que se paraba y caminaba sin problemas, de acuerdo a un proceso postoperatorio normal. Asimismo, también se encuentran contestes las partes en que, al 8 de agosto del año 2000, la paciente presentaba una espondilolisis operada con rotura del material protésico, por lo que resultaba aconsejable la reoperación con extracción de la prótesis y revisión de la artrodesis (vid. informe del Cuerpo Médico Forense que obra a fs. 666/698 de la causa penal, expte. n° 2956, que tramitó por ante el Tribunal Oral en lo Criminal n° 9, y que en este acto tengo a la vista).

A su vez, de los dichos del Dr. Agrazo al contestar la demanda se colige que la paciente cursó un buen postoperatorio, sin complicaciones inmediatas ni dolor. Se reinsertó a su actividad laboral y, alrededor del octavo mes, se constató la ruptura de un tornillo pedicular sacro (vid. fs. 221, tercer párrafo).

Así las cosas, la controversia traída al conocimiento de esta alzada no se refiere a la existencia del tratamiento y la intervención quirúrgica realizada a la paciente, ni a la rotura del material prostético utilizado durante dicha operación. Por otra parte, no se imputa la misma responsabilidad a todos los codemandados, pues mientras algunos de ellos responderían en su carácter de integrantes de la cadena de producción del implante, a otros (como el médico interviniente, Dr. Agrazo) se los considera responsables por una supuesta mala praxis médica.

Por ende, el correcto tratamiento de los agravios requiere identificar un doble orden de cuestiones a resolver.

Por un lado, es preciso determinar: a) cuál es el régimen jurídico aplicable al caso; b) de considerarse que la cuestión se rige por el art.

40 de la ley 24.240, si se encontraba o no acreditada la existencia del defecto en el producto, y c) quiénes integraban, al fin y al cabo, la cadena de producción en los términos de esa norma. Trataré esta cuestión en primer lugar.

Por otro lado, la responsabilidad que la actora pretende endilgar al médico y al sanatorio en donde se realizó

la intervención se vincula con la mala praxis en la que podría haber incurrido el galeno, y con la confección supuestamente defectuosa de la historia clínica, cuestiones que analizaré en segundo término.

IV. Ingresando, entonces, en el análisis de la primera cuestión planteada, cabe poner de resalto que el agravio vertido por el codemandado B. en el sentido de que el art. 40 de la ley n° 24.240 fue vetado por el Poder Ejecutivo Nacional carece totalmente de...

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