Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B, 23 de Octubre de 2019, expediente FMZ 011586/2014/CA001
Fecha de Resolución | 23 de Octubre de 2019 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B FMZ 11586/2014/CA1 En la ciudad de Mendoza, a los 23 días del mes de octubre del año dos mil diecinueve,
reunidos en acuerdo los señores miembros de la Sala "B", de la Excma. Cámara Federal de
Apelaciones de Mendoza, señores doctor A.R.P., doctora O.P.A.,
encontrándose en uso de licencia el doctor G.E.C. de D., procedieron a
resolver en definitiva estos autos Nº FMZ 11586/2014/CA1, caratulados: “CLEMENT S.A.
c/ AFIPDGI s/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOVARIOS”, venidos del Juzgado
Federal de Mendoza Nº 2, a esta Sala “B”, en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs.
188, contra la resolución de fs. 177/186, por la que se resuelve: “1º) HACER LUGAR a la
acción de impugnación judicial deducida por CLEMENT S.A. y, en consecuencia, revocar la
Resolución Nº 349/2013 y establecer que el plazo de prescripción para la repetición o
reimputación de los pagos efectuados en exceso por la utilización retroactiva del beneficio
previsto en la Ley 25.250, es el de diez (10) años que establece el art. 4023 del Cód. Civil en
concordancia con el art. 16 de la Ley 14.236. 2º) IMPONER las costas a la parte demandada
vencida por resultar objetivamente vencida (arts. 68 del CPCCN). 3º) REGULAR los
honorarios profesionales de la siguiente manera: para los D.. Gilberto Santamaría Suarez
Lago e I.S.G., por la parte actora, como patrocinantes, en conjunto,
en la suma de pesos 33.396.71 y para la Dra. V.B., por la parte demandada, en
el doble carácter, en la suma de pesos 22.264.47 (arts. 6, inc. b) a f), 7, 8, 33, 38 y conc. de la
ley 21.839 modif. por ley 24.432; y arts. 7 y 8 del decreto Nº 1077/2017, promulgatorio de la
ley 27.423)”.
El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Debe modificarse la sentencia de fs. 177/186?
De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación y arts. 4º y 15º del Reglamento de esta Cámara, previa y
oportunamente se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación:
doctor A.R.P., doctora O.P.A. y doctor G.E.C.
de D..
Sobre la única cuestión propuesta el Sr. Juez de Cámara, Dr. A. Rafael
Porras, dijo:
1) Contra la sentencia de fs. 177/186, cuya parte dispositiva ha sido transcripta
precedentemente, interpone a fs. 188, recurso de apelación la apoderada de la demandada.
Elevada la causa a esta Alzada, a fs. 193/197 vta. expresa agravios.
Fecha de firma: 23/10/2019 Alta en sistema: 05/11/2019 Firmado por: O.P.A., Jueza de la Cámara Federal de Mendoza Firmado por: A.R.P. , Juez de la Cámara Federal de Mendoza Firmado(ante mi) por: P.O.Q., Secretario de Cámara #19668143#246152311#20191023075117553 En primer lugar, tilda de arbitraria la sentencia por haberse apartado en forma
infundada y dogmática de la ley aplicable al caso.
Refiere que, el a quo omite considerar que, dada la naturaleza propia del sistema de
seguridad previsional, en cuestiones como las que aquí se tratan, el mismo debe y resulta ser
tutelado, acotando legalmente el tiempo del cual goza el particular para accionar. Entiende
que la financiación de dicho sistema no puede ser puesta en riesgo con un indefinido plazo de
prescripción, pues lo que se conmueve en caso contrario, es la percepción misma de las
futuras jubilaciones, siendo justo que la ley entonces sea estricta en el otorgamiento del más
breve plazo para accionar.
Resalta que el bien jurídico tutelado es el sostenimiento del régimen de la seguridad
social, y por lo tanto no se condice con el otorgamiento de un amplio plazo de prescripción.
En segundo lugar, hace referencia a que el deudor llevó a cabo un pago con causa por
error, y no un pago sin causa, como pretende el magistrado de grado. Explica que, si no está
en discusión que la firma debe contribuciones patronales por la ocupación de personal en
relación de dependencia, obligación que reconoce su causa en los arts. 2 inc. c), 10 inc. b) y
12 inc. d) de la ley 24241, como tampoco se discute que dichas contribuciones son debidas a
su mandante, se concluye que no podría existir “pago sin causa” (se encuentra determinado el
solvens, accipiens, los pagos de que se trata y existía un vínculo obligacional válido entre
aquellos). Invoca doctrina y jurisprudencia.
Concluye que, si se considera que los pagos efectuados en concepto de contribuciones
patronales sin hacer uso, oportunamente, del beneficio de reducción establecido por el art. 2
de la ley Nº 25.250, los mismos constituyen pagos por error y no sin causa, siendo aplicable,
en consecuencia, la prescripción bienal prevista en el art. 4030 del C. Civil, y no la decenal
como ha pretendido el actor.
Hace reserva del caso federal.
2) Corrido el traslado de rigor, a fs. 199/203 se presenta la actora y por los
argumentos que allí expone, a todos los cuales me remito en honor a la brevedad, solicita se
rechace la apelación, con costas.
Cumplidos los trámites de rito, a fs. 204 se ordena el pase al acuerdo.
3) Se inicia la presente causa con la acción de impugnación judicial que interpone el
Sr. C.A.C., en nombre y representación de CLEMENT S.A., en los términos
del art. 23 de la ley 19.549, contra la Resolución Nº 349/2013 (DI RMEN) de la
Fecha de firma: 23/10/2019 Alta en sistema: 05/11/2019 Firmado por: O.P.A., Jueza de la Cámara Federal de Mendoza Firmado por: A.R.P. , Juez de la Cámara Federal de Mendoza Firmado(ante mi) por: P.O.Q., Secretario de Cámara #19668143#246152311#20191023075117553 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B FMZ 11586/2014/CA1 ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS – DIRECCION GENERAL
IMPOSITIVA, Regional Mendoza, de fecha 28/10/2013, que rechaza el recurso de apelación
interpuesto oportunamente y confirma el acto...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba