Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 31 de Mayo de 2023, expediente CNT 012993/2020/CA001

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII

Expediente Nº CNT 12993/2020/CA1

JUZGADO Nº 40

AUTOS: “CLAROS BORDA, D.A. c/ IRRAZABAL

KONIGSBERG GAUNA Y OTROS SOC. DE HECHO Y OTROS s/

DESPIDO”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 31 días del mes de mayo de 2023, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA MARÍA D.G. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia hizo lugar, en lo principal, a la demanda interpuesta que procuró el cobro de diversos créditos de naturaleza laboral.

    Contra dicha decisión se alza en apelación la parte actora y, bajo la misma representación letrada, la sociedad de hecho demandada y sus socios integrantes,

    a mérito de los memoriales digitales incorporados al Sistema Lex100, en fecha 01/03/2023.

  2. Razones de buen método imponen tratar liminarmente el recurso de las demandadas y adelanto que, por mi intermedio, tendrá parcial recepción.

    En lo principal, las apelantes cuestionan la valoración fáctica jurídica efectuada por la Sra. Juez aquo que tuvo por acreditadas las irregularidades que le imputó el trabajador en el escrito inicial (incorrecta fecha de ingreso y deficiente registración de la jornada laboral) basándose en lo informado por el perito contador, la presunción que genera el art. 55 de la LCT y los dichos de los testigos aportados por el actor.

    Ahora bien, el análisis de las declaraciones de GHIO (v. Sistema Lex 100,

    acta de audiencia de fecha 12/04/2022), BENETT MILARD (v. Sistema Lex100,

    acta de audiencia de fecha 13/04/2022) y RODRIGUEZ (

  3. Sistema Lex 100,

    acta de audiencia de fecha 21/06/2022) –a cuyo análisis efectuado en grado me remito en obsequio a la brevedad por encontrarse transcriptas- resultan Fecha de firma: 31/05/2023

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA 1

    verosímiles en sus aseveraciones en cuanto a que el Sr. Claros B. comenzó a prestar servicios para la demandada “IRRAZABAL KONIGSBERG GAUNA Y

    OTROS Sociedad de Hecho” y las personas físicas integrantes de dicha sociedad desde febrero de 2013, desempeñándose como delivery, en jornada completa.

    Cabe destacar que la Sentenciante de grado pone en evidencia las razones por las cuales consideró verosímiles las aseveraciones vertidas por los citados deponentes y que no se encuentran impugnados por la parte interesada en los términos del art.

    90 LO.

    La demandada critica y le resta credibilidad a los testimonios brindados,

    sin embargo fueron compañeros de trabajo del actor y sus aseveraciones resultan convincentes y no presentan defectos descalificantes, dando suficiente razón de sus dichos. El testigo B.M. dijo que vio trabajar al reclamante para la empresa desde la fecha antes indicada y durante la jornada que detalla. Por ello, le otorgo plena fuerza probatoria en los términos de los arts. 386 y 456 del CPCCN

    y 90 de la L.O.

  4. Seguidamente, lo reclamado en cuanto a la falta de valoración de la prueba informativa a la DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES por el cual las demandadas intentan demostrar que, por su condición de extranjero, el actor no se encontraba habilitado para trabajar en la fecha de ingreso que denuncia en su escrito inicial, tampoco podrá tener favorable recepción.

    Lo dicho por los apelantes no puede resultar una defensa válida porque si bien, el art. 53 de la ley 25871 (B.O. 21/1/04) reglamentada por el decreto 616/10,

    prohíbe trabajar a los extranjeros que residan irregularmente en el país, ya sea por cuenta propia o ajena y el art. 55 del mismo cuerpo legal, veda a las personas físicas y jurídicas (públicas o privadas) darle ocupación a aquéllos; no deben desatenderse las previsiones contenidas en los arts. 40 y 42 de la LCT.

    En este sentido, no resulta casual que el legislador haya decidido que la prohibición del objeto del contrato de trabajo esté dirigida al empleador (art. 40

    LCT) y no obstante considerarlo prohibido, que este no afecte “el derecho del trabajador a percibir las remuneraciones o indemnizaciones que se deriven de su extinción por tal causa, conforme a las normas de esta ley y a las previstas en los estatutos profesionales y las convenciones colectivas de trabajo”, de allí su Fecha de firma: 31/05/2023

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA2

    Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII

    Expediente Nº CNT 12993/2020/CA1

    inoponibilidad al trabajador (art. 42 LCT). De seguir la hipótesis con la que intentan valerse los apelantes, no existiría razón para que la prohibición de la norma esté dirigida al empleador y, en su caso, el contrato de trabajo de objeto prohibido resultaría oponible al trabajador. Nótese que lo que la ley pretende es “la tutela del trabajador que ha prestado servicios en violación a la normativa vigente, sobre la base de presumir que su estado de indigencia y/o necesidad es lo que lo ha llevado a prestar servicios” (v. C.P.: Ley de Contrato de Trabajo 3ª. Ed. C.: D.G.L.J., 2014).

    En el mismo sentido que la LCT, la propia ley de migraciones establece en su art. 56 que: “La aplicación de la presente ley no eximirá al empleador o dador de trabajo del cumplimiento de las obligaciones emergentes de la legislación laboral respecto del extranjero, cualquiera sea su condición migratoria;

    asimismo, en ningún modo se afectarán los derechos adquiridos por los extranjeros, como consecuencia de los trabajos ya realizados, cualquiera sea su condición migratoria”.

    En razón de lo expuesto, no encuentro argumentos válidos para apartarme de lo decidido en origen. La apelante no logró enervar la eficacia probatoria de la prueba testimonial, lo cual sumado a la presunción dispuesta en el art. 55 de la LCT, que arriba a esta Alzada sin crítica, los argumentos brindados por la Sra.

    Jueza de grado, resultan ajustadas a derecho, pues el demandante ha demostrado las causales invocadas en su decisión rescisoria en los términos de los arts. 242 y 246 de la L.C.T.

    En razón de lo expuesto, no encuentro argumentos válidos para apartarme de lo decidido en origen.

    Propongo, en consecuencia y de compartirse mi parecer, confirmar la decisión apelada en este aspecto.

  5. Distinta suerte obtendrá el reclamo de las demandadas referido a la condena a abonar los rubros Vacaciones 2017 con más SAC y A. 2017.

    Tal como dicen los presentantes, respecto al primero, el mismo surge incluido en el recibo de haber correspondiente al periodo ENERO 2017, por lo que corresponde detraer del monto de condena la suma de $333,67.-

    Fecha de firma: 31/05/2023

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA 3

    Ahora bien, en relación al rubro A. 2017, al monto consignado en la liquidación de grado por $22.344,86.- corresponde restarle los importes que surgen por dicho rubro en los recibos de sueldo de mayo 2017 ($8354,50.-) y noviembre 2017 ($10.151.-) [v. Sistema Lex100, PARTE 3 RECIBOS

    HABERES 2017 Y 2018 (15/12/2021 10:52)].

    Por ello, sugiero...

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